CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00802-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decisorio de la acción de tutela promovida por la sociedad Inmobiliaria González Díaz Ltda. contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, proceso al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de la peticionaria contra Luis Eduardo, Claudia Paredes Sarmiento y la sociedad Inversiones Vico Ltda.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora depreca protección de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, que considera vulnerados en el curso del proceso ejecutivo radiado bajo el número 2008-00063. 2. El 05 de mayo de 2005 la peticionaria celebró un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en el centro comercial Avenida Chile de la ciudad de Bogotá, por el término de un año. Expresa que al no haberse dado ningún aviso de terminación al finalizar los dos primeros años, el contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2008, plazo dentro del cual las partes firmaron un otrosí en el que modificaron algunas de las condiciones del negocio inicialmente pactado.
En este último período, los arrendatarios incurrieron en mora por los cánones causados a partir de junio de 2007 hasta enero de 2008, cuando se recuperó la tenencia del inmueble. La actora presentó demanda de ejecución para obtener el pago de los cánones adeudados así como la cláusula penal pactada, cuyo reparto correspondió al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. Los ejecutados, al momento de contestar la demanda, expusieron haber convenido con su contraparte un otrosí, con fecha 31 de mayo de 2006, con fundamento en el cual alegaron novación de las obligaciones derivadas del contrato de 1º de junio de 2005, y una consecuente falta de legitimación en la causa para demandar.
Luego de un recuento detallado de algunas de las pruebas que se practicaron en dicho proceso, relata la demandante que el 15 de septiembre de 2010, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que el contrato allegado como título ejecutivo se había extinguido en virtud de lo pactado en el otrosí de 31 de mayo de 2006.
Inconforme con la decisión, la peticionaria apeló, pero en auto de 5 de noviembre de 2010, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá denegó la admisión del recurso al estimar que por la cuantía del proceso el ejecutivo era de única instancia. Estima la actora que dichas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales, y por ello solicita al juez constitucional revocar la sentencia de 15 de septiembre de 2010, atendiendo la voluntad de las partes expresada en el contrato de arrendamiento. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la solicitud de amparo, notificó a la autoridad acusada y vinculó al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo. 4. Transcurridos los términos respectivos, se recibió la intervención de los juzgados de conocimiento y de la demandada Claudia Paredes Sarmiento.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud de amparo por considerar que la demanda carece de inmediatez, además de estar referida a cuestiones de carácter interpretativo vedadas al juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo con argumentos similares a los esgrimidos en la demanda. CONSIDERACIONES Pertinente memorar que, de acuerdo con una línea unívoca de nuestra jurisprudencia constitucional, la tutela tiene un carácter restringido en el tiempo.
Teniendo en cuenta la función que cumple dicha acción en la protección de los derechos fundamentales, se ha estimado, que ésta debe ser ejercida dentro de un término de inmediatez, que sea razonablemente cercano a la actuación u omisión que ocasionó la vulneración o amenaza ius fundamental que se alegue, y que no debe superar los seis meses.
En el presente caso, sin necesidad de mayores consideraciones, se observa que la demanda de amparo cuestiona la sentencia de 15 de septiembre de 2010 dictada por el juzgado municipal accionado y la providencia que no admitió el recurso de apelación contra aquella, de 5 de noviembre de ese mismo año. Ambos actos superan los seis meses de inmediatez fijados por la jurisprudencia para la presentación de la demanda de amparo, radicada en la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2011.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que declaró impróspera la petición que dio origen al presente proceso constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.
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