CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00800-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Alba Yensy Acosta Grijalba, frente al Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la información, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del juicio ejecutivo que en su contra y de Luis Eduardo Ordoñez instauró Ismael Galindo. 2º.- Sustentó su petición, en apretada síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido proceso, suscribieron, junto con el otro ejecutado y el demandante un acuerdo el 6 de septiembre de 2004, mediante el cual convinieron solicitar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “Hostal Viila Amore”, para que éste fuera usufructuado por Ismael Galindo, quien a su vez se comprometió a reportar al juzgado la utilidad que recibiría en la suma de $9’000.000,oo, mensual, la cual se imputaría a la deuda, motivo por el cual la auxiliar de la justicia designada no administró el referido bien; empero, ante el incumplimiento del ejecutante de no poner en conocimiento del juez cognoscente los dineros recibidos a partir del 7 de septiembre del citado año hasta el 2 de diciembre de 2010 (75 meses) por valor de $675’000.000,oo, se comunicó ésta situación al juzgado encartado, el cual no le ha dado la “debida tramitación”. 2.2.- Aunado a lo anteriormente discurrido, el funcionario cuestionado señaló el 16 de junio de 2011, para subastar “… mis bienes (…), que no están a disposición de ese juzgado, según se desprende de los certificados de tradición”, razón por la cual su representante judicial, presentó el día 14 anterior incidente nulidad, petición, que al estar pendiente de resolución impedía practicar la almoneda; sin embargo, en la fecha pre-señalada los adjudicó al acreedor, sin que de esa actuación se hubiese enterado su apoderado, pues no pudo tener acceso al acta contentiva de la subasta, tal y como se puede constatar en el sistema de gestión, en donde figura como última anotación la “solicitud de nulidad de todo lo actuado”.
Por lo tanto, si posteriormente aparece registro sobre la diligencia de marras, se estaría configurando una “falsedad”, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cuyo efecto transcribió la Sentencia de Tutela No. 686 de 2007, amén que la obligación ejecutada está cancelada con los frutos que percibió el demandante derivados de la explotación económica del referido establecimiento de comercio de un lado y, de otro, que los inmuebles cautelados y subastados no se encuentran a disposición del juzgado encartado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que se enteró del susodicho pacto “…porque la secuestre el 31 de marzo de 2011, aportó copia de tal acuerdo, primero en forma parcial (…) y luego ya completo el 18 de mayo (…), sin que haya sido aceptado ni reconocido por la contraparte, pues la secuestre estuvo rindiendo cuentas desde hace seis años sin que hubiese puesto en conocimiento del juzgado esa situación”.
Así las cosas, y al no estar acreditado el pago de la deuda llevó a cabo la diligencia de remate en la fecha señalada -16 de junio-, en presencia de la parte demandante, su apoderado y dos postores más, adjudicando los bienes al ejecutante, por consiguiente, calificó de inverosímil la afirmación de la actora, “ pues si así hubiera sido porqué no aportó sus documentos como lo hicieron todos los que a dicha diligencia comparecieron e intervinieron y cómo no se entero de los ocurrido en ella, [e]s extraño el proceder del profesional del derecho que sólo se ocupe de maquinar hechos que sólo se dan en su mente para plasmarlos en escritos…”, máxime que el abogado “tuvo en sus manos el acta de remate y se le dijo que no se le entregaba copia de la misma porque faltaba la firma de dos postores”.
Por lo demás, adujo, que los bienes cautelados aparecen registrados por cuenta del Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, habida cuenta que ésta oficina judicial conoció en principio del proceso ejecutivo incoado por Bancolombia contra la accionante y Luis Eduardo Ordoñez, el cual fue acumulado al juicio en cuestión que cursa en su despacho judicial, tal y como consta en el cuaderno respectivo, luego todos los bienes rematados se encontraban legalmente secuestrados y avaluados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras denotar las causales de improcedencia de la tutela jurisprudencialmente establecidas, negó la protección solicitada, con sustento en que la actora propuso incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos y argumentos aquí ventilados, esto es, que los bienes cautelados no podían ser rematados por la indebida acumulación de procesos ordenada por el juzgado acusado, acaeciendo que el mismo está en trámite, de donde deviene vedado al juez de amparo emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
Además, el “usufructo” derivado del establecimiento de comercio cautelado, debió ponerse en conocimiento del juez de la causa desde el mismo momento de su ejecución -7 de septiembre de 2004- y no esperar seis años después para alegarlo por vía de tutela. Puntualizó, sobre la incompetencia del juzgador constitucional para calificar el acta de la diligencia de remate como “falsa”, más aún cuando en el expediente obra constancia de haberse levantado, sin la intervención de los ejecutados y sus apoderados, de donde concluyó que “debe entenderse que fue realizada conforme a derecho”.
LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo de primer grado manifestando, cardinalmente, los mismos argumentos aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- Del examen de los fundamentos de la acción y de la revisión al expediente, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues la determinación judicial de que sea declarada la nulidad de todo el proceso ejecutivo de marras, a partir del auto que dispuso la acumulación de procesos, aquí expuesta, es asunto que, a la hora de la presentación del libelo incoativo de esta acción, esto es, el 21 de junio de 2011, se encuentra pendiente de resolución, pues durante el curso de esta instancia el funcionario cognoscente por auto del día 1º siguiente, dispuso rechazarla de plano, decisión que fue impugnada por el representante judicial de la accionante y por proveído del día 14 posterior, concedió la apelación, el cual aún no se ha desatado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que la quejosa, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin esperar a conocer sobre el particular la postura jurídica del juez de segunda instancia. 2º.- En adición, advierte la Corte, como lo sostuvo el juzgado constitucional de primer grado, que el peticionario soslayó el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga puesto que, lo atinente al supuesto pago de la obligación derivada de la utilidad percibida por el demandante por la explotación económica del establecimiento de comercio “Hostal Villa Amore”, debió manifestarse primero dentro del proceso, a fin de que el juez natural dirimiera tal situación, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que el interesado no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus eventuales derechos.
No debe olvidarse que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, pues, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, por intermedio del juez natural. 3º.- Relativamente a la queja de no haber insertado oportunamente en el sistema de gestión la actuación procesal concerniente a la realización de la almoneda, observa la Sala que dicha omisión no entraña yerro alguno que se pueda enrostrar al despacho judicial cuestionado, en la medida que el Estatuto Procesal Civil consagra la forma como deben notificarse las providencias judiciales, esto es, de manera personal, por estado y por edicto (artículos 318, 321 y 323), luego la inserción que se realiza en el computador de consulta de los usuarios, es una herramienta adicional de información, que si bien es deseable que funcionara perfectamente, la verdad es que no escapa al error humano, amén que en este caso concreto no vulneró el derecho deprecado por la accionante, habida cuenta que el auto por medio del cual se señaló fecha y hora para la práctica de la almoneda se encuentra en firme, por consiguiente, la orden en ella contenida debía cumplirse, salvo orden en contrario.
Cabe resaltar que la Corte respecto del deber de vigilancia de los procesos que le asiste a las partes y a los terceros involucrados, ha puntualizado que “( ) quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.
Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia ” (Sent. 13 de febrero de 2006, exp.
T. No. 00099). 4º.- Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.
Exp. T No. 2011-00800-01