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T 1100122030002011-00799-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00799-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y propiedad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que el 16 de marzo de 2011 le solicitó al Juez acusado declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el banco AvVillas contra Hernán Ricardo Ávila Fonseca por prescripción de la acción, petición que se denegó por auto de 4 de abril de la misma anualidad, con fundamento en que no está reconocida ni como parte ni como tercera dentro de esa actuación judicial.

Decisión que ratificó el Despacho al resolver la reposición que formuló la gestora. La accionante considera que, contrario a lo dicho por el convocado, sí tiene un interés en su petición, pues adquirió la posesión del bien, embargado y secuestrado en el juicio historiado, por escritura pública No. 1177 de mayo 15 de 2001 y se encuentra tramitando demanda de pertenencia ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos requiere, que se le ordene al acusado resolver “de fondo, con su convicción jurídica, sobre el tema propuesto de la prescripción (…)”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil- negó el resguardo deprecado, con fundamento en que el punto puesto a consideración por la tutelante conduce a una discusión meramente legal, “circunstancia que torna improcedente este mecanismo excepcional, en tanto como lo tiene definido la jurisprudencia el objetivo de la tutela es exclusivamente la protección de los derechos fundamentales (…)”.

En adición a lo anterior la Colegiatura expuso, que “la ley permite la alegación de la prescripción ya adquisitiva, ora extintiva, como acción o como excepción, sin que la promotora del amparo precisara a cuál de ellas acudía, lo que de suyo permitía el rechazo de la solicitud, más sin embargo el Juzgado accionado interpretando el memorial petitorio además de la falta de interés para proponer la prescripción, señaló que se trataba de la extintiva y por ende debía formularse en la etapa que el Código de Procedimiento Civil autorizaba su invocación, la cual se hallaba más que superada por cuanto el litigio ya tenía sentencia ejecutoriada, y se encontraba en la fase de remate (…), argumentación que elimina la posibilidad de arbitrariedad o capricho en la decisión”.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que sí tiene un interés real en el asunto, como quiera que ejerciendo la posesión sobre el inmueble y actualmente está tramitando proceso de pertenencia. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la decisión que se tilda de irregular se establece que el tópico sometido a consideración de la autoridad judicial accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la actuación que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá resolvió el 3 de mayo de 2011 confirmar la providencia mediante la cual negó la solicitud de la accionante de terminar el proceso por prescripción de la acción, con fundamento en que “(…) la actuación de la opositora terminó con el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil - de fecha 18 de febrero de 2011 donde confirmó la decisión de éste Despacho de fecha 28 de octubre de 2009, donde se niega la oposición a la diligencia de secuestro presentada por la señora Zaida Patricia Arévalo León, pues sólo a ello se limita su intervención dentro del proceso, pues en ninguna parte aparece llamada como parte, la cual tiene la demandante o el demandado, los otros son terceros, que pueden intervenir como en éste caso para oponerse al secuestro, el cual fue negado por el Tribunal” De otro lado, la autoridad denunciada expuso que la excepción de prescripción extintiva debe el demandado proponerla en la oportunidad propicia para ello, “esto es, cuando se le notifica el auto admisorio de la demanda, etapa más que superada, pues dentro del presente, no sólo existe sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, sino que además ya está para remate.

Por lo tanto al carecer de legitimidad y no ser la oportunidad procesal el Despacho no puede acceder a la solicitud presentada”. (fls. 3 al 6 del cdno. de la Corte) De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Despacho convocado, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00799-01