CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00797 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Incoplan S.A., GMV Auditores y Consultores S.A. y Robinson González González (integrantes del Consorcio Operador Aeroportuario), frente a la Superintendencia de Industria y Comercio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios, aparentemente por conducto de apoderados especiales, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso jurisdiccional de competencia desleal iniciado en su contra por las sociedades Paragon Project Resources Inc., Richard G. Paddock y HMM S.A. (integrantes del Consorcio Interventoría Aeropuesto Capital). 2.
Sustentaron su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1. Que en el proceso de marras, la entidad accionada, mediante auto de 27 de octubre de 2010 señaló fecha para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, diligencia a la que no asistieron los integrantes de la parte demandada ni sus apoderados judiciales, motivo por el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, en auto de 31 de enero de 2011, fijó nueva fecha para su reanudación. 2.2.
Que contra esta última providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición, siendo acogido por auto de 28 de febrero de 2011, decisión contra la cual la parte demandada propuso incidente de nulidad de lo actuado, a partir de la fijación en lista del susodicho recurso, el cual fue negado mediante auto de 27 de abril de este año y, una vez recurrido, fue confirmado el 31 de mayo del año en curso. 2.3.
Que la admisión del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y la revocatoria del auto proferido el 31 de enero de 2011 constituyen una vía de hecho, no sólo porque dicha providencia no era susceptible de recurso alguno, al tenor del inciso final del parágrafo 1° del artículo 101 del C. de P. Civil, sino porque el proveído que decidió la reposición tampoco lo es, como lo indica el inciso 4° del artículo 348 ídem, de modo que la irregularidad procesal anotada daba lugar a la declaratoria de nulidad. 2.4.
Que el argumento de la Superintendencia accionada para denegar el incidente de nulidad, según el cual, ‘ no es posible fundar la existencia de un vicio a partir de la inobservancia de las cargas procesales que le asisten a las partes, entre las que se encuentra la formulación oportuna de los recursos (…) y que la determinación de sancionar a las partes es un punto nuevo y, como tal, era susceptible de recurso ’, no es válido, en la medida que no se podía esperar que las partes asumieran la responsabilidad de la carga procesal sobre una actuación expresamente contraria y prohibida por la ley. 3.
Solicitaron, en consecuencia, que se revoque el auto de 31 de mayo de 2011, que resolvió el recurso de reposición que formuló contra la providencia que negó el incidente de nulidad, por estimarlo contrario a la ley y, en su lugar, se ordene la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fijación en lista del recurso de reposición que la parte actora interpuso frente al auto de 31 de enero de este año. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Coordinador del Grupo de Gestión Judicial, se opuso a la solicitud de amparo, aduciendo, por una parte, que el tribunal constitucional a-quo carecía de competencia para avocar su conocimiento y, por otra, que esa entidad no ha vulnerado el derecho al debido proceso dentro de la actuación jurisdiccional que por competencia desleal se surte en el juicio No. 09-069971.
Explicó que al tenor del artículo 1° del Decreto 2153 de 1992, esa superintendencia es “ un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal ”, la cual fue dotada de personería jurídica por el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007, de suerte que, por mandato del numeral 2° del literal c) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, dicha entidad pertenece al sector descentralizado y, con arreglo al inciso 2°, del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debió tramitarla un juez de circuito de Bogotá. Por último, consideró que los proveídos atacados están ajustados a derecho, habida cuenta que el auto de 28 de febrero de 2011 contenía puntos nuevos, susceptibles del recurso de reposición, de modo que al no ser interpuesto por la parte demandada, ahora accionante, el incidente de nulidad que posteriormente promovió devino inviable, toda vez que ésta quedó saneada porque la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección suplicada, arguyendo, en primer término, que era competente para avocar su conocimiento, en atención a las pautas fijadas por la Corte Constitucional en los autos 275 de 2006 y 022 de 2011, según los cuales los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de las acciones de tutela dirigidas contra las superintendencias sin personería jurídica y a ningún juez de tutela le es dable resistirse a tramitarla o declarar la nulidad de lo actuado, so pretexto de no observarse las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2002; en segundo término, que no se vislumbró anomalía que trasgrediera el derecho al debido proceso, pues enfatizó, por un lado, que los accionantes tuvieron oportunidad de pronunciarse acerca de los motivos del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de enero de 2011, empero, asumieron silente conducta; por otro, que en la providencia de 28 de febrero del mismo año, no sólo se revocó el auto que señaló nueva fecha para llevar a efecto la diligencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, sino que se impusieron las sanciones procesales y pecuniarias a quienes no asistieron, decisiones frente a las cuales la parte afectada no formuló recurso alguno y; por último, que la eventual nulidad quedó saneada, al tenor del numeral 1°del artículo 144 ídem, ya que la demandada no interpuso el recurso de reposición que procedía en su contra y; en tercer término, que resulta inadmisible la queja de los peticionarios, que persiguen en sede constitucional se resuelva sobre un punto ya decidido, como es la nulidad deprecada por éstos frente a la actuación regularmente agotada por la superintendencia, pues no es viable que pretendan revivir la oportunidad para recurrir la decisión adoptada, acudiendo a la figura de la nulidad procesal.
LA IMPUGNACION Los apoderados de los peticionarios impugnaron el fallo de primera instancia, alegando que no se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de derecho en el examen y consideración de la petición, pues estimaron que no se está alegando que la Superintendencia de Industria y Comercio no resolvió los recursos, sino que lo que se está discutiendo en derecho es que en su proceder violó el derecho al debido proceso, siendo inducida a cometer un error involuntario, ya que contra el auto que fijó nueva fecha para llevar a efecto la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil no procedía recurso alguno, como tampoco que lo pretendido es usurpar las funciones asignadas al juez ordinario, al paso que la nulidad impetrada, si bien no está taxativamente contemplada en la ley, se ve reflejada en la aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte, en forma preliminar, estima pertinente precisar que el tribunal constitucional a-quo era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y, por tanto, esta Corporación para avocar el trámite de la impugnación interpuesta contra su fallo, pero no por la razón esgrimida en éste, sino por los motivos que se exponen a continuación: En efecto, el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007 dotó, entre otras, a la Superintendencia de Industria y Comercio, de personería jurídica, de manera que, por esta circunstancia, dicha entidad pertenece, desde entonces, al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, por mandato del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y, por consiguiente, con arreglo al artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela promovidas en su contra le correspondería, en principio, a los juzgados de circuito o con categoría de tales.
Empero, en tratándose de decisiones proferidas por dicha superintendencia dentro de un proceso jurisdiccional, que no administrativo, la situación varía sustancialmente, pues, definido como fue por parte del legislador que las acciones contra los actos de competencia desleal serían conocidas por el Juez Especializado en Derecho Comercial o el Juez Civil del Circuito, en donde aquél no exista (Ley 256 de 1996, arts. 20, 24 y 25) y sentado como fue por la Corte Constitucional que el fallo dictado en dicho proceso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio es apelable ante las autoridades judiciales (C-415 de 2002), es decir ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, la conclusión ineludible es que la acción de tutela dirigida contra esa entidad de vigilancia y control, por el ejercicio de su función jurisdiccional en ese tipo de proceso, debe ser conocida por el superior funcional, en observancia del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, de suerte que, habiendo sido equiparada dicha superintendencia para estos efectos a un Juzgado Especializado en Derecho Comercial o Juzgado Civil del Circuito, el competente para conocerla en primera instancia es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y la impugnación del fallo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 2.
De otra parte, la Corte ha reiterado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, precisando que en caso de apoderamiento es imperativo allegar el respectivo poder, el cual se presumirá auténtico, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Es irrefutable también que el poder conferido a un abogado para que actúe en un proceso común, como acontece en este caso, no lo habilita para instaurar la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de su representado, ni lo legitima para ejecutar actos consustanciales, entre ellos el de impugnar el fallo adverso.
Sobre este tópico, la Corte ha puntualizado que: “ (…) ‘el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…’, tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de él. ” (Sentencia de 2 de agosto de 1996, Exp.
N° 3224; reiterada el 2 de febrero de 1997, Exp. N° 3852 y el __ de septiembre de 2009, Exp. 2009-00414-01). 3. En el caso bajo estudio es evidente que los accionantes no aportaron con su escrito de tutela, ni en la actuación subsiguiente, el poder especial que los facultara para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en nombre y representación de las sociedades Incoplan S.A., GMV Auditores y Consultores S.A. y Robinson González González, demandados en el referido proceso de competencia desleal, luego no estaban legitimados para ejercer ese acto ni otros inherentes al trámite tutelar, lo cual conlleva, por tanto, a que se desestimen sus pretensiones, como lo decidió el tribunal constitucional a-quo, pero por carecer de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, lo anterior releva a la Corte, por obvias razones, de pronunciarse sobre el fondo del asunto, quedando como única alternativa, dado el estado procesal de la acción de tutela, la de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00797-01