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T 1100122030002011-00791-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 - 08 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00791-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LILI VANESSA MORALES MARTÍNEZ contra EL JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la accionante que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a percibir alimentos y a la educación, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que junto con sus otros hermanos promovió proceso de alimentos contra su padre, César Morales Miranda, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, quien decretó el embargo del bien ubicado en la carrera 7 BIS No. 142 – 91 de Bogotá. Agrega, que la Registraduría de Instrumentos Públicos se negó a realizar la inscripción mencionada por existir sobre el mismo bien medida cautelar ordenada por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en desarrollo del juicio ejecutivo hipotecario que se cursa en ese Despacho frente al mismo demandando.

Añade, que el operador de instancia convocado al conocer del trámite de alimentos manifestó “ que tendrá en cuenta no el crédito de alimentos a favor de menores, sino los ‘remanentes’ y/o los bienes que se llegaran a desembargar (…)” y; además, explicó que remataría la propiedad para luego repartir los dineros que se llegasen a recaudar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1098 de 2006.

Afirma, que el acusado restringió su derecho a ser parte en la subasta, pues fijó fecha para esa diligencia, sin haber recibido la liquidación definitiva y en firme del crédito por alimentos. Bajo los anteriores planteamientos requiere, que se ordene por este medio suspender la almoneda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección implorada, en razón a que la actuación adoptada por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá no atendió el simple capricho o la arbitrariedad, pues el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil no consagra como requisito para llevar a cabo el remate, “la existencia de liquidación del crédito con prelación legal (en éste caso del ejecutivo por alimentos), definitiva y en firme; lo que dispone la norma es que antes de la entrega del producto del remate, se solicité del Juez que acumuló el embargo (en esté caso el juez de familia), remita la liquidación definitiva y en firme del crédito que ante él se cobra, así como de la correspondiente a las costas, para que con cimiento en ellas proceder a verificar la distribución entre todos los acreedores atendiendo las preferencias de ley”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que lo que pretende por este medio es que le otorguen a ella y a sus hermanos la posibilidad de hacer postura en la subasta del inmueble reseñado, en calidad de “EJECUTANTES DE MEJOR DERECHO”, sin necesidad de tener que consignar el 40% del valor del avalúo, de acuerdo con lo dicho en el artículo 526 del Compendio Procesal Civil, para lo cual se torna necesario tener la liquidación del crédito de alimentos.

(mayúsculas dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el presente asunto advierte la Sala, que la actora pretende remplazar el procedimiento ordinario por el que debería pedir lo que aquí reclama acudiendo directamente a la tutela, pues no se encuentra acreditado que aquélla hubiera formulado ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el reclamo que ahora esgrime, pues persigue que le otorguen a ella y a sus hermanos la posibilidad de hacer postura en la subasta del inmueble reseñado, en calidad de ‘EJECUTANTES DE MEJOR DERECHO’, sin necesidad de tener que consignar el 40% del valor del avalúo; no obstante, que tal pretensión debe elevarla ante la misma autoridad, lo que conduce, por tanto, a que la temática planteada se torne ajena al juez constitucional, porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros mecanismos de protección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.

De otro lado, la Corte ha sostenido, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales 4.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a todos los intervinientes.

CUARTO: Por Secretaría enviar los procesos adjuntos a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00791-01