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T 1100122030002011-00790-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 Ref. T. No. 11001 22 03 000 2011 00790 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Horacio Piñeros Vargas, frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y 29 Civil Municipal de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que inició contra César Peláez y Comercializadora Leonelda y CÍA. S en C. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 17 de octubre de 2003 celebró un contrato de compraventa de un taxi de servicio público con los demandados dentro del referido juicio, por un precio de $35.500.000.oo, comprometiéndose a pagar las cuotas mensuales del automotor con el Banco Superior. 2.2. Que la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá mediante resolución de 7 de diciembre de 2005 resolvió reestablecer el derecho al ciudadano Wiston Erwinth Anaya Ortega por suplantación, al haberse transferido la propiedad de su vehiculo y el cupo en forma fraudulenta a otras personas. 2.3.

Que compró de buena fe el automóvil, ignorando la situación mencionada, de la cual tuvo conocimiento tan solo al recibir la anterior comunicación; razón por la cual contactó a los vendedores, llegando a un acuerdo el 3 de noviembre de 2005, donde ellos le ofrecían $10.000.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios, bajo la condición de devolver esta suma si aquellos lograban arreglar el asunto con la Fiscalía. 2.4.

Que el automotor fue llevado a los patios de la Secretaría de la Movilidad por carecer de matrícula al haber sido cancelada; y los contratantes no salieron nunca al saneamiento por evicción, para que le fuera reembolsada la suma que pago por el bien, y él les devolvía el taxi; motivo por el cual inicio el proceso ordinario, con miras a obtener que se declararan como directos responsables de los vicios redhibitorios que ocurrieron con anterioridad a la venta, y de la perdida del automóvil. 2.5.

Que el 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de primer grado no acogió las pretensiones, motivo por el cual apeló la sentencia, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 2010, el cual, aun cuando no compartió los argumentos del aquo, le dio valor a la conciliación suscrita entre las partes.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá guardó silencio frente a los supuestos fácticos de la tutela. A su turno, el Juzgado Tercero Civil Circuito consideró improcedente el amparo, arguyendo que la actuación que adelantó se ajustó a las disposiciones legales, toda vez que se realizó con observancia de las normas procesales y sustanciales, garantizando el debido proceso a todos los intervinientes, razón por la cual no media vulneración de derecho fundamente alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la súplica constitucional debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable; lo que no ocurre en el caso sub examine, pues los fallos que acusa el accionante son del 15 de diciembre de 2008 y 3 de junio de 2010, lo que denota que no se satisface el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que, contrario a lo que afirma el Tribunal, no faltó al principio de la inmediatez, toda vez que el expediente fue devuelto por el juzgador de segunda instancia al aquo el 30 de noviembre de 2010, el cual profirió auto de “obedézcase y cúmplase” el 10 de diciembre y notificado por estado el 14 de diciembre de la misma anualidad, quedando ejecutoriado el 11 de enero de 2011, por ende es a partir de esta fecha que empieza a correr el término de inmediatez.

Agregó que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta “ante las solicitudes de aclaratoria de la sentencia, objeción a la liquidación y los recursos de ley contra el auto que declaró infundada la objeción y aprueba la liquidación, es decir al no alcanzar la ejecutoriedad la sentencia de segunda instancia, pues dentro del término de ley mi apoderado presentó los escritos”.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que el juzgado accionado allegó a esta instancia, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, mediante las cuales emitieron sentencia de primera y segunda instancia – 15 de diciembre de 2008 y 3 de junio de 2010, amén que dichas providencias fueron notificadas mediante edicto de 27 de enero de 2009 y 15 de junio de 2010 respectivamente, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor consistente en que tan solo se enteró del resultado de la apelación cuando le fue devuelto al juez de conocimiento el expediente, pues, contrariamente a lo que afirma, puede evidenciarse que conocía de la decisión al haber solicitado la aclaración del fallo resultado de apelación, solicitud que fue resuelta el 28 de junio de 2010 y notificada el 30 de junio de esa misma anualidad, empero la petición de amparo tan sólo la elevó el 20 de junio del año en curso, término excesivo para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, y pese a que no existe término de caducidad para suplicarla, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00790-01