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T 1100122030002011-00789-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00789-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ETILSA GUERRERO VELÁSQUEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. En sustento de la solicitud de amparo señaló que ante el Juzgado accionado el Banco Colmena S.A. adelanta un proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante y el señor Arnulfo Patiño Calderón, quien presentó incidente de nulidad por cuanto, en su concepto, se omitió aplicar las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre créditos hipotecarios de vivienda, y porque se desconoció la Ley 546 de 1999.

Indicó que el aludido trámite incidental concluyó mediante auto del 20 de enero de 2011, con el que se denegó la nulidad impetrada pero sin que se hubiese motivado la providencia, ni realizado un juicio de valor con base en las pruebas allegadas al trámite ejecutivo. 3. De los anteriores planteamientos se desprende que la accionante busca la declaratoria de nulidad del aludido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la pretensión de tutela porque consideró que la accionante, a pesar de comparecer al juicio hipotecario por conducto de procurador judicial, no puso de presente ante el Juzgador cuestionado los argumentos ahora propuestos por vía constitucional. Adicionalmente destacó que frente al incidente de nulidad se interpuso recurso de apelación, en el cual está pendiente de resolver “ lo pertinente ante la omisión del recurrente de suministrar las expensas necesarias para compulsar las copias ordenadas ”.

Finalmente señaló que, en todo caso, la mencionada decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. LA IMPUGNACIÓN Adujo la accionante que el a quo justificó las actuaciones del Juez accionado sin detenerse en los argumentos esgrimidos por éste, quien no sustentó su decisión en las sentencias alegadas en materia de créditos hipotecarios.

Finalmente, señaló que el Tribunal no valoró la prueba aportada respecto de la liquidación del crédito cobrado en el proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte, tal y como lo señaló el Tribunal, que la solicitud de amparo formulada por la accionante es improcedente, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad característico de este tipo de trámites, pues la parte demandada en el proceso ejecutivo formuló recurso de apelación contra el auto que denegó el incidente de nulidad que allí se propuso, y éste es un medio idóneo para dilucidar la inconformidad que ahora se plantea mediante el trámite residual de la tutela.

Adicionalmente, se observa, como lo refirió el a quo, que no se sufragaron las expensas necesarias para adelantar el recurso de alzada contra el aludido auto, y se está a la espera de que el Juez accionado resuelva la petición de suspensión del trámite incidental invocada por el extremo ejecutado, para que en una nueva oportunidad se permita efectuar el mencionado pago (fls. 100 a 101 cdno.3 del proceso ejecutivo).

La situación anterior pone de presente que los reparos que ahora plantea la accionante son temas que deben abordar los jueces naturales de la controversia, circunstancia que conduce a la improsperidad del amparo solicitado, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

La Sala recuerda que en consideración al aludido carácter subsidiario, que caracteriza la acción de tutela, es necesario que su promotor haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal.

De manera que si está pendiente la resolución sobre la impugnación propuesta en un trámite judicial “ es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual ” (sentencia 31 de julio de 2009, exp. 2009-00070-01). 3.

Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a analizar la decisión cuestionada, ni las pruebas allegadas por la accionante, dado que, como ya se ha señalado, la acción de procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase el expediente suministrado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00789-01