CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00788-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Esperanza Georgina Rubio Fandiño frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio ejecutivo que María de la Candelaria Bautista Daza instauró en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que pese a la irregularidad de no tenerse en cuenta las posturas más altas que fueron efectuadas a la hora de la almoneda materializada respecto de su predio cautelado, el mismo se adjudicó a un postor que ofreció un valor menor, lo cual lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se anule el auto aprobatorio del remate y se realice nuevamente la licitación del caso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado guardó hermético silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras destacar el carácter subsidiario que alberga la presente acción, negó el amparo rogado habida cuenta que, en compendio, la petente omitió plantear los recursos de reposición y apelación contra la providencia que aprobó la subasta cuestionada, oportunidad legal que tuvo al alcance para ser ejercitada, siendo que la tutela no es un mecanismo paralelo a los trámites ordinarios que igualmente son herramientas útiles para la protección de los derechos.
LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo de primer grado manifestando, en resumen, similares razones a las que expuso en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la quejosa, esto es, haber sido aprobado el remate mediante el cual se adjudicó su inmueble, lo que sucedió el 17 de marzo de 2010, máxime que no demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que la petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, máxime cuando, coetáneamente, se abstuvo de ejercitar los mecanismos impugnativos que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Conforme a lo aquí discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00788-01 _1202878250.bin