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T 1100122030002011-00784-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1152 de 2007Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00784-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por SEGUNDO MATÍAS CÁRDENAS contra EL JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el actor que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por los accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario que Av Villas, ahora como cesionario el accionante, promovió contra Norberto Rodríguez Quintero, Jesús Ríos Rodríguez y María del Carmen Rodríguez Quintero.

Agrega, que en el juicio memorado se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se embargó, secuestró y avaluó el inmueble dado en garantía por los demandados. Añade, que la diligencia de remate, a pesar de haberse señalado fecha para llevarla a cabo en varias oportunidades, no se ha podido realizar, puesto que el Juez asevera que se debe cancelar en el folio de matrícula de la propiedad la medida de protección que prohíbe enajenar el predio de acuerdo con la Ley 1152 de 2007.

De otro lado, aduce el gestor que solicitó ante la Superintendecia de Notariado y Registro la cancelación del registro mencionado, petición que la entidad negó mediante Resolución No. 562 de 26 de enero de 2011, con fundamento en que la anotación reseñada, “es producto de la voluntad del desplazado (…), por ende no impide la inscripción de medidas cautelares o actos de transferencia producto de procesos judiciales, en ninguna parte de la norma se dice que los predios declarados en abandono son inembargables, puesto que la misma no busca desconocer los derechos que los acreedores puedan tener sobre el inmueble”.

Así las cosas, estima el gestor que los convocados incurrieron en vía de hecho, ya que la posición del Juez es contraria a lo dicho por la Superintendencia mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, concedió el amparo deprecado frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que el administrador de instancia “mediante proveídos del 4 de abril y 3 de mayo de 2011, decretó la práctica del remate; sin embargo, una vez llegada la fecha y la hora programada, y cumplidos los requisitos de ley, en lugar de proceder a cumplir lo ya ordenado, por medio de una ‘constancia secretarial’ se señaló que la diligencia no se podía practicar de conformidad ‘con lo expuesto en auto del veintiuno de agosto de dos mil nueve (folio 360)’.

Actuación que en sentir de esta Corporación, repudia la legalidad, en tanto que, si la diligencia de remate se ordenó a través de una providencia judicial, la negativa de su práctica, debió emitirse igualmente por medio de un proveído suscrito por el Juez, especialmente en el caso concreto, por cuanto la razón que se expuso en el acto secretarial corresponde a un tema de derecho, propio del ámbito de la competencia del funcionario judicial”.

De otro lado, el Cuerpo Colegiado indicó que la decisión adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro en la Resolución No. 562, no luce arbitraria o caprichosa lo que impide la protección deprecada. LA IMPUGNACIÓN Jesús Ríos Rodríguez impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que tanto el Juzgado como la Superintendencia acusada lo que han hecho es darle alcance a la medida patrimonial a la que tiene derecho como desplazado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997.

Agrega, que el actual acreedor debe ser solidario ante las circunstancias especiales por las cuales atraviesa el deudor. CONSIDERACIONES 1. No admite discusión que el amparo que ahora ocupa la atención de la Sala tan sólo procede contra actuaciones judiciales en los eventos en que éstas impliquen una palmaria arbitrariedad, siempre y cuando el afectado no cuente con otra forma de protección legal o contando con ella, ésta no sea idónea para poner a salvo rápidamente esas garantías.

Bajo ese entendido, no hay duda que el Juez accionado incurrió en una irregularidad de esa naturaleza, susceptible de ser enmendada por medio de este especial trámite. Se observa de la información allegada a esta actuación que, en efecto, al interior del proceso ejecutivo hipotecario, el accionante solicitó señalar fecha para la diligencia de remate del bien embargado, secuestrado y avaluado, con fundamento en la Resolución No. 562 del 26 de enero de 2011 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, razón por la cual el Juez programó para el 15 de junio del mismo año dicha actuación; sin embargo llegado ese día el secretario del juzgado dejó constancia que la venta pública no se podía “realizar de acuerdo con lo expuesto en auto del veintiuno de agosto de dos mil nueve”.

(fl. 407 del cdno. 1 del proceso) Así las cosas, se advierte que acertó el Tribunal al conceder la tutela, pues lo cierto es que el funcionario judicial no valoró el nuevo medio de convicción que se allegó y dejó de pronunciarse frente a la nueva situación que planteó el gestor, siendo que era la autoridad y la oportunidad pertinente para definir, con apoyo en el documento adosado, lo relacionado con el agotamiento de la almoneda, de manera que al actuar de esa forma incurrió en la irregularidad que se le endilga. 2.

De otra parte, auscultada la Resolución No. 562 de 26 de enero de 2011 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente para erigirse en vulneración de garantías fundamentales. Nótese, que la entidad realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que la mera inconformidad del accionante constituya motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.

La dependencia anotada sostuvo en dicho acto, que “acogiéndonos literalmente a la disposición normativa, la anotación de la protección patrimonial de los bienes que declaran abandonados los desplazados por la violencia sólo opera para la inscripción de actos que impliquen manifestación de voluntad del titular del derecho sobre el respectivo bien y que pueda ser constreñida por personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, que directa o indirectamente pudieron incidir en el desplazamiento de la persona (…), por ende no impide la inscripción de medidas cautelares o actos de transferencia producto de procesos judiciales (…)” Entonces, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas impide la interferencia del juez de tutela. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00784-01