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T 1100122030002011-00783-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00783-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Gloria Stella Moreno Baez, quien dice actuar como agente oficioso de los menores Edwin Andrés y María Lorena Jiménez Clavijo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito e Inspección Séptima F de Policía de la localidad de Bosa, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Popular, Jairo de Jesús Murillo Higuita, Piedad Eugenia Jácome Vega y Yoan Ferney Piamba Gaviria.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien solicitó la salvaguarda de los derechos a la vivienda digna, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia que estima conculcados a sus agenciados por las autoridades acusadas, pidió que se les ordene “no llevar a cabo ninguna clase de diligencia de entrega del inmueble donde vive el señor Álvaro Jiménez con sus menores hijos (…) hasta tanto no se resuelva el proceso de pertenencia iniciado” por él, amén de que el Juez “declare la nulidad de todo lo actuado, desde la admisión de la demanda hasta el estado en que se encuentre el proceso por no habérsele dado la oportunidad de actuar” a aquél “en el mismo” y que disponga “oficiosamente las revisión especial de ese proceso y la vigilancia ante el honorable Consejo de la Judicatura” (folio 4).

En apoyo de lo pedido adujo que Álvaro Antonio Jiménez Lozano, padre de los niños Edwin Andrés y María Lorena, para quienes como se dejó visto pidió protección en calidad de agente oficiosa de los mismos, el 9 de febrero de 1996 entró en posesión del inmueble ubicado en la calle 72 A Bis sur No. 77M-49, lote 8, manzana A, barrio Carlos Albán de Bogotá, en virtud de haber suscrito promesa de compraventa con Jairo de Jesús Murillo Higuita, a quien el Banco Popular S. A. le promovió proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, en donde, tras celebrarse diligencia de subasta de esa heredad, la autoridad de conocimiento ordenó su entrega a favor de la persona rematante (folio 2).

Informó que Jiménez Lozano, progenitor de los menores, acudió en varias oportunidades a ese asunto dando cuenta del negocio jurídico que había celebrado con el demandado y del tiempo que lleva “viviendo en el predio”, pero no fue posible que el funcionario lo escuchara; añadió que luego éste inició juicio de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social que “por reparto correspondió en el Juzgado 27 Civil del Circuito” (folio 3). 2.

La Juez acusada expuso que el “tercero poseedor del inmueble interpuso incidente de desembargo, el cual fue declarado desierto mediante proveído de 7 de julio de 2010, por no haber prestado la caución prevista en el artículo 687, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil”; agregó que “del escrito de tutela se desprende que el argumento principal del accionante (sic) es que el inmueble que fue objeto de almoneda le fue vendido desde el 9 de febrero de 1996, es decir antes de que se librara orden de pago.

Sobre el punto, basta señalar que una vez revisadas las actuaciones desplegadas dentro del expediente, observa el despacho que dentro de las diligencias no se encuentra acreditada la situación expuesta, pues al momento del embargo del inmueble el demandado funge como propietario del inmueble (…) la tutela no fue instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos ni para crear instancias adicionales a las existentes y mucho menos para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, que dejaron de impetrarse o que aún no se han interpuesto (folio 16 a 18).

Jairo de Jesús Murillo Higuita, deudor convocado, pidió “revocar” la diligencia de entrega y “someter a reparto el mencionado comisorio 035 para que un funcionario competente e imparcial continúe con el trámite pertinente” (folio 32). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo invocado porque estimó que lo pedido por la agente oficiosa “pudo tener rectificación o solución en el mismo ámbito procesal de la causa civil donde se originó, como quiera que de los hechos narrados y de la revisión del proceso de ejecución enviado, se establece que a lo largo del desarrollo del proceso, el padre de los accionantes solicitó el levantamiento del embargo, cuestión que le fuera rechazada al no prestar la caución correspondiente”; añadió que la demanda de pertenencia no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40033676 “como medida de advertimiento y oponibilidad a los terceros y demás personas que en el algún momento quisieran intervenir en tal suceso” y que la autoridad comisionada en el curso de la diligencia no incurrió en vulneración alguna, pues su actuar se supeditó a la orden dada por el comitente; finaliza afirmando que tampoco concurre el principio de inmediatez (folios 98 a 105).

LA IMPUGNACIÓN La actora sostuvo que el predio transferido, el 3 de febrero de 1996, por Jairo de Jesús Murillo Higuita a nombre de Álvaro Antonio Jiménez Lozano y Laura Rosa Clavijo, es el distinguido con el folio 50S-40033636, el que no fue materia de “garantía alguna para la obligación que se ventila en el proceso” objeto de litis; afirmó que si bien la heredad aparece en la oficina de registro de instrumentos públicos en cabeza “del señor Murillo”, ha dicho y demostrado que le pertenece a los anteriormente citados “por compra de la posesión y tenencia desde antes de que el señor Murillo se comprometiera con el Banco Popular” (folios 127 a 128).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda de tutela resulta claro que lo pretendido por la accionante es que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la “ejecución mixta” que el “Banco Popular S. A.” le promovió a “Jairo de Jesús Murillo Higuita y Piedad Eugenia Jácome Vega”, que cursa en el “Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá”, así como la suspensión de la entrega del inmueble ubicado en la calle 72 A Bis sur No. 77 M-49, lote 8, manzana A del barrio Carlos Albán de esta ciudad con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40033636 que inició y luego suspendió la Inspección 7F Distrital de Policía de esta localidad, conforme a la comisión que el a-quo otorgó, por considerar que a dicho proceso debió ser convocado Álvaro Antonio Jiménez Lozano, por haber “adquirido”, desde el 9 de febrero de 1996, el predio mediante promesa de compraventa y poseerlo junto con su familia, amén de que se encuentra en curso la juicio ordinario de pertenencia que éste inició ante el Juez Veintisiete de igual especialidad. 2.

La revisión del expediente da cuenta de lo siguiente: a) el “Banco Popular S. A.” inició contra “Jairo de Jesús Murillo Higuita y Piedad Eugenia Jácome Vega” demanda “ejecutiva mixta”, con fundamento en el pagaré 057-12-00035-4 por valor de $10.000.000.oo, suscrito el 26 de “diciembre” de 1997, que le correspondió por reparto al “Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá”, quien por auto de 25 de octubre de 1999 libró orden de pago (folio 33 c-original); b) los deudores se notificaron de la anterior decisión a través de curador ad litem, el 7 de noviembre de 2000 (folio 46 c-1 original); c) el 18 de “diciembre” siguiente, el Juez dictó fallo en el que ordenó seguir adelante la actuación (folios 49 a 51 c-1); d) en auto de 23 de marzo de 2011 se aprobó la liquidación del crédito (folios 110 a 111 c-1); e) en cumplimiento de comisión el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, el 28 de mayo de 2007, practicó el secuestro del inmueble litigioso, y habiendo participado Álvaro Antonio Jiménez Lozano no se opuso (folio 160 c-2 original); f) el citado en precedencia mediante apoderado presentó incidente de desembargo que se declaró desierto el 7 de julio de 2010, por no haber prestado la caución fijada (folio 40 c-4); g) la autoridad acusada, el 8 de octubre de 2010, realizó el remate de la heredad y el proveído de 28 del mismo mes y año lo aprobó (folios 234, 235 y 255); h) entrega del predio llevada a cabo, el “17 de junio de 2011”, por el Inspector comisionado, en la que Jiménez Lozano formula oposición que le es rechazada, por estimarse que es causahabiente del demandado (folios 38 a 39 c-1 expediente tutela), y frente a la cual no se opuso. 3.

Del estudio a que fue sometida la evidencia incorporada al plenario se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque el padre de los menores, Álvaro Antonio Jiménez Lozano aunque tuvo la oportunidad de proponer ante el Juez natural la nulidad aquí planteada no lo hizo, siendo allá donde podía esgrimir los argumentos que ahora trae la agente oficiosa como soporte de la tutela; situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.

Y en lo atinente con la petición de que se ordene “oficiosamente la revisión especial de ese proceso y esta vigilancia ante el honorable Consejo de la Judicatura” es igualmente improcedente la protección deprecada, por cuanto la promotora bien puede acudir directamente a ese organismo a presentarla. 5. En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 1999-1755, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00783-02