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T 1100122030002011-00779-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Ref.: Habeas Corpus 1100122030002011-00779-01 La Corte decide la impugnación interpuesta respecto de la providencia dictada el 17 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor EDUARDO DE JESÚS FRANCO MONTERO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El citado interesado acude a la acción constitucional de habeas corpus para pedir la protección del derecho fundamental a la libertad previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006. 2. Para sustentar la señalada solicitud el promotor de la misma manifiesta que en “el establecimiento carcelario ‘La Picota’ llev[a] físicos 39 meses desde el día 5 de abril de 2008 el cual pagué 25 meses del (…) Juzgado 2 de Ejecución y Penas de Medidas de Aseguramiento de Bogotá D.C. por esta razón se me debe reconocer el tiempo restante que son 14 meses (…) de los cuales [h]e estudiado [lo que] quiere decir que con el tiempo que llevó de ‘redimir’ quedo pasado para la pena impuesta por el (…) Juzgado 13 de Ejecución de Penas que es de 16 meses” (fl. 1, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, “que se me otorgue mi libertad inmediata como pena cumplida (…) impuesta por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas” (fl. 3). EL FALLO DEL TRIBUNAL El señor Magistrado a quien le correspondió resolver sobre la solicitud de protección, luego de aludir al régimen legal del mecanismo empleado por el señor EDUARDO DE JESÚS FRANCO MONTERO, no accedió a la solicitud presentada ya que “los fundamentos que soportan la presente acción constitucional se desvían impropiamente a que se examine la viabilidad de la acumulación de penas para que se tenga en cuenta un tiempo pagado por otra condena a la que le fue impuesta por el Juzgado 27 Penal Municipal de esta ciudad, e igualmente que se valore la redención de la misma por estudio[s] realizados, [temas] que indudablemente no es dable ventilar[los] por esta vía constitucional pues pertenecen a la órbita funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas”, tanto más cuanto que en el expediente obra informe en torno a que “se encuentra pendiente por resolver una solicitud de acumulación jurídica de penas” que presentó el promotor de la demanda de “habeas corpus” objeto de análisis.

(fls. 59 al 61). LA IMPUGNACIÓN Se apeló la decisión adversa, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Lo jurisprudencia constitucional, en relación con la figura jurídica de que trata el artículo 30 de la Carta Política, ha señalado que “[s] i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.

De acuerdo con los soportes allegados al proceso de hábeas corpus impulsado por el señor EDUARDO DE JESÚS FRANCO MONTERO, la Corte observa que el accionante en la actualidad no está privado de la libertad por cuenta de la autoridad judicial demandada, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde se concluye la necesidad de desestimar la petición que presentó el interesado, pues es evidente que si bien dicha oficina gobernó el cumplimiento de la pena que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca) dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de hurto calificado y agravado, también es claro que mediante proveído de 24 de mayo de 2011 “se declaró que el sentenciado ya cumpli[ó] la pena impuesta” por dicho Juez (fls. 31 al 33). 3.

Aparte de lo anterior, que resultaría suficiente para confirmar la decisión impugnada, es preciso destacar que la discusión planteada por el promotor de la acción constitucional objeto de análisis, guarda relación con un asunto de carácter legal, ajeno al escenario gobernado por la Ley 1095 de 2006, que deben resolver los funcionarios naturales competentes, en cuanto que el interesado, en puridad, no le ha formulado petición alguna al Juez por cuenta del cual está privado de la libertad, con el propósito de someter a su consideración la solicitud de libertad impetrada a través del mecanismo de habeas corpus.

Sobre este particular, cumple recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los Jueces ordinarios competentes, campo en el que, bien se tiene establecido, no puede intervenir el juzgador constitucional, a riesgo de marchitar o minar la autonomía y la independencia judicial, ya que de otro modo “ quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002).

En esos mismos términos la Corporación sostuvo que “ la acción constitucional de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción… ” Para terminar no puede soslayarse, como lo sostuvo el Tribunal, que la puntual cuestión fáctica expuesta por el impugnante, fue sometida a consideración del Juzgado competente, vale decir, el Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la figura jurídica de la “acumulación jurídica de penas”, trámite que está pendiente de ser decidido (cfr. fls. 27 al 30). 4.

Por consiguiente, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Cfme. auto de 24 de enero 2007, exp. 26.811. PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00779-01