CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 24 de agosto de 2011) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00777-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Hilda Rosa Gualteros de Silva y Pablo Silva Sierra contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, Filiberto Flórez Olaya, Edilberto Peñaloza Peñaloza, Rafael Antonio Otálora Martínez, Rafael Hernán Otálora Vila, Luis Alfredo Escovar Pardo, Luis Alfonso Varela Sarmiento, Juan Manuel Ponce de León Llorente y la Sociedad Ponce de León Asociados Ltda., en Liquidación.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, quienes invocan la salvaguarda de los derechos de defensa, propiedad y “principio de contradicción” que estiman conculcados por las autoridades jurisdiccionales y personas naturales acusadas pidieron como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable declarar “nulo todo lo actuado (…) dentro del proceso No. 2010-00421 abreviado de entrega del tradente al adquirente (…); así como la diligencia de entrega adelantada por el” funcionario comisionado; también solicitan la compulsación de copias para que “los demandantes” en ese juicio “y su abogado sean investigados por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir” (folio 116).
Para apoyar lo pretendido, en síntesis, adujeron que la sociedad Ponce de León y Asociados Ltda. sin solucionar la obligación laboral que tenía pendiente con Saulo de Jesús y Pedro Nel Torres Posso, por concepto de servicio de “celaduría” que la empresa había contratado y ellos venían prestando, desde el 13 de marzo de 1996, sobre el inmueble situado en la calle 108 A No. 17-40, hoy calle 108 No. 15 A-40 de Bogotá, lo transfirió a Alfredo Escovar Caviedes, Rafael Antonio Otálora Martínez y Lucía Varela de Pocaterra.
Manifestaron que como los nuevos propietarios del predio tampoco asumieron dicha acreencia, los trabajadores se vieron forzados a promover demanda “ordinaria laboral” contra la sociedad y los últimos adquirentes que cursó en el Juzgado Dieciocho Laboral de esta ciudad, en donde se comprometieron a pagarles “la suma de $13.080.000.oo” que a la fecha están pendientes de cancelar, lo que indujo a dichos actores a iniciar ante el Juez “Cuarto Laboral” juicio de ejecución, con el propósito de recaudar esa deuda.
Aseveraron que Saulo de Jesús Torres Posso presentó proceso “ordinario de acción pauliana”, pretendiendo la rescisión de la escritura pública 119 de 24 de enero de 1997 de la Notaría 16 de este Círculo, que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la localidad, el que actualmente se encuentra en etapa de reconstrucción, luego de que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial al conocer la alzada del fallo de primer grado declarara la nulidad de toda la actuación surtida ante el a-quo (folios 108 y 109).
Afirmaron que los vigilantes en mención ante las dificultades que atravesaban “se vieron obligados a vender todos los derechos de crédito antes indicados” a Inversiones y Representaciones Silva Ltda., representada por Pablo Silva Sierra, quien le tocó afrontar una “demanda policiva” de lanzamiento por ocupación de hecho que la vendedora y compradores citados en precedencia le presentaron ante la Inspección Primera D Distrital de Policía, cuya decisión le fue adversa en ambas instancias, por lo que los querellantes atacaron en tutela estos proveídos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien despachó negativamente las pretensiones y fue confirmada por el Superior al resolver la impugnación (folios 110 y 111).
Informaron que los actuales propietarios de la heredad iniciaron contra la empresa “vendedora demanda” abreviada de entrega del tradente al adquirente que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, cuya primera instancia culminó el 3 de noviembre de 2010 con sentencia favorable a las pretensiones de los actores, la que quedó en firme al no ser apelada; como la sociedad demandada no cumplió la orden de restitución dada en esa providencia se comisionó para ello al “Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión”, quien el 10 de junio de 2011 allanó el inmueble pero enseguida suspendió la diligencia para continuarla el 23 del mismo mes y año (folio 112 y 113).
Expusieron que el abogado Saúl Sotomonte Sotomonte, el 18 de septiembre de 2010 avisó al Juez de conocimiento que la “Superintendencia de Sociedades” (sic) lo había designado como liquidador de la sociedad Ponce de León y Asociados, como consecuencia de la apertura de “liquidación judicial”, por lo que a esa dependencia “debían remitirse los procesos de ejecución que se estén siguiendo contra esa persona jurídica y que cualquier actuación procesal por fuera del presente proceso concursal será nula” (folio 113).
La vía de hecho que le endilgan al trámite surtido en el juicio abreviado y a la sentencia allí dictada la hacen consistir en lo siguiente: a) la falta de citación a ese juicio de Saulo de Jesús Torres Posso, porque en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-482807 del bien raíz atrás citado aparece inscrita la demanda de acción pauliana que aquél promovió contra la vendedora y compradores del predio; b) se presenta ausencia total de poder en dicho asunto respecto de la demandante Lucía Varela de Pocaterra, porque el mandato que ella le otorgó a Luis Alfonso Varela Sarmiento si bien era especial no lo fue “para iniciar demanda de entrega material del tradente al adquirente ni mucho menos en contra de Ponce de León y Asociados” sino para “otra clase de contratos distintos del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-482807”; y, c) el escrito introductor no comprende a todos los litisconsortes necesarios, pues se omitió vincular a los demás herederos del fallecido Alfredo Escovar Caviedes (folios 114). 3.
La Juez Civil de Descongestión afirmó que el 10 de junio de 2011 dio comienzo a la diligencia que fue atendida por “Jairo Rodríguez Rojas, persona que se mostró reacia en dejar” practicarla “pero quien después de una larga conversación con la titular de este Despacho, permitió sin la necesidad de allanamiento el acceso a la casa (…) una vez identificado el inmueble (…) el apoderado de la parte actora motu propio (sic) y sin existir oposición (…) pidió la suspensión de la misma para lo cual se fijó como fecha de continuación el día 23 de junio de 2011” (folio 133).
El Juzgado del Circuito acusado explicó los argumentos en que edificó el fallo aquí censurado y que fue favorable a las pretensiones de los actores y finalizó sosteniendo que las reclamaciones endilgadas no tenían asidero alguno “por no existir sustento fáctico ni jurídico” (folios 139 y 140). Edilberto Peñaloza Peñaloza, abogado de los demandantes, y Filiberto Flórez Olaya, mandatario sustituto, dijeron que si los promotores tenían la intención de oponerse a la diligencia de entrega del inmueble pero omitieron hacerlo en el momento procesal, su oportunidad precluyó, y no es esta acción una institución para revivir términos (folio 141 a 145).
Saúl Sotomonte Sotomonte, por intermedio de mandataria judicial, manifestó que era Liquidador de Ponce de León Asociados S. A. Ingenieros Consultores, en Liquidación, y no de Ponce de León Asociados Ltda. (folio 228). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo invocado porque estimó que los accionantes carecían de legitimación para formularlo “ya que no son parte dentro del proceso aludido e igualmente no acreditaron el agotamiento de los medios ordinarios procedentes en lo que allí pueda concernirles (…) el ejercicio de la tutela por personas materialmente afectadas por la actuación u omisión que se acusan, pero que no están jurídicamente vinculadas a ella, no es válido y equivale a la apropiación indebida de una causa ajena”, y es lo que aquí acontece “pues la petición de los” gestores “se funda en que Saulo de Jesús Torres Posso y Pedro Nel Torres Posso no fueron vinculados al proceso, pero no exponen ningún motivo del cual pueda considerarse que dicha exigencia afecte su órbita constitucional, como sería obligación legal de vincularlos como parte”; agregó que “la tutela (…) se torna prematura, pues de considerar que los accionantes puedan tener legitimación respecto de la misma, dada la calidad de poseedores que invocan, aunque aquí no están debidamente acreditados los eventuales derechos adquiridos a título de cesión, lo cierto es que no han agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal civil consagra parta la protección de los derechos derivados de esa posesión que dicen ejercer sobre el inmueble objeto del proceso (…) el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil consagra mecanismos de defensa para tenedores que puedan aducir posesión material respecto del bien objeto de una diligencia de entrega judicial, medios que en todo caso son carga de dichos interesados, so pena de las consecuencias legales” (folios 252 a 253).
LA IMPUGNACIÓN La actora, Hilda Rosa Gualteros de Silva, manifestó que no había concurrido al juicio abreviado porque la autoridad acusada “no ordenó notificar a las personas que tenían inscripción de demanda y como prueba de ello, está anotado en el folio de matrícula del inmueble materia de litis”; añadió que la posesión que detenta sobre la heredad objeto de restitución data del año 1996, como se demuestra si se oficia “a la EPS Total (…) lo mismo a Colpatria con destino a las tarjetas de crédito visa y master card, también se puede hacer ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con destino a la lista de auxiliares de la justicia” (folio 13 c-Corte).
La impugnación formulada por Pablo Silva Sierra no se consigna porque fue presentada en esta instancia de manera extemporánea (folio 4 c-Corte). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda de tutela resulta claro que lo pretendido por los accionantes es que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido por Luis Alfredo Escovar Pardo, en representación de la sucesión de Alfredo Escovar Caviedes, Rafael Antonio Otálora Martínez y Lucía Varela de Pocaterra, contra Ponce de León y Asociados Ltda., en Liquidación, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, así como la diligencia de restitución del inmueble situado en la calle 108 A No. 17-40, lote 15, manzana S de la Urbanización San Patricio de esta ciudad, que inició y luego suspendió la Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión de esta localidad, conforme a la comisión que el a-quo otorgó, por considerar que a dicho asunto debieron ser convocados Saulo de Jesús y Pedro Nel Torres Posso, en razón de haberse inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-482807 la “demanda” de acción pauliana que el primero de los citados le formuló a los compradores y empresa vendedora de ese predio, que cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, también alega que el proceso se tramitó con ausencia total de poder en relación con la demandante, “Lucía Varela de Pocaterra”, pues el mandato que ésta le otorgó a Luis Alfonso Varela Sarmiento si bien es “especial” no lo fue para iniciar el asunto objeto de cuestionamiento y, además, que se omitió citar como litisconsortes necesarios a los restantes herederos del fallecido Alfredo Escovar Caviedes. 2.
La documentación incorporada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) Luis Alfredo Escovar, “heredero” del causante Alfredo Escovar Caviedes, Rafael Antonio Otálora Martínez y Lucía Varela de Pocaterra promovieron contra Ponce de León y Asociados Ltda., en Liquidación, demanda abreviada de entrega del tradente al adquirente, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 19 de julio de 2010 la admitió (folio 32); b) enterada la anterior determinación personalmente al representante legal de la empresa demandada, no hizo uso del derecho de contradicción (folio 37), por lo que el 3 de noviembre siguiente se dictó sentencia que acogió las súplicas de los actores (folio 40), en la que se ordenó comisionar ���al señor Juez Civil Municipal y/o Inspectores de Policía de esta ciudad, para que realice la diligencia respectiva” (folio 43); c) el 10 de junio de 2011 se dio inicio a la “diligencia de entrega” en auxilio al “despacho comisorio 32” del a-quo, la que fue atendida por “Jairo Rodríguez Rojas, persona que se mostró reacia en dejar practicar la diligencia, pero quien después de una larga conversión con la titular del Despacho, permitió sin la necesidad de allanamiento (…) una vez identificado el inmueble objeto de la comisión el apoderado de la parte actora motu propio (sic) y sin existir oposición (…) pidió la suspensión de la misma” (folio 133); d) el 23 de ese mes y año se continuó con “la diligencia” y estando presente el accionante se opuso a la misma alegando ser poseedor del inmueble “desde hace quince años”, que le fue rechazada de plano por la autoridad “comisionada”, lo que dio lugar a que se interpusiera apelación que no fue concedida y frente a esta decisión no se formuló ningún ataque (folios 187 y 188). 3.
Del estudio a que fue sometida la evidencia incorporada al plenario se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque los promotores aunque, en la diligencia practicada por la funcionaria “comisionada” el 23 de junio de 2011, tuvieron la oportunidad de proponer la nulidad aquí planteada no lo hicieron, siendo esa la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que observaron una conducta de aquietamiento cuando era en ese acto y en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas las alegaciones que expone ante el Juez de tutela, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Obsérvese que en ese acto el promotor, Pablo Silva Sierra, se limitó a presentar oposición a dicha entrega alegando “posesión quieta y pacífica de este inmueble por más de quince años” (folio 187), que el comisionado rechazó de plano y como no compartió esa decisión la atacó en reposición que fue negada y apelación subsidiaria que no se concedió, pero omitió presentar queja contra éste pronunciamiento, por lo que incurrió en un comportamiento negligente dado que pretermitió agotar un resguardo efectivo y previamente señalado por la legislación procesal civil para la protección de sus garantías constitucionales. 4.
Y en lo atinente con la petición de que se ordene “compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que todos los accionados, en especial los demandantes y sus apoderados sean investigados por los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir” es igualmente improcedente la protección deprecada, por cuanto los promotores bien pueden acudir directamente a ese organismo a presentarla. 5.
En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 Exp. 2011-00777-02