CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 Ref. T. No. 11001 22 03 000 2011 00776 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Yudi Astrid Ossuna Fierro, en calidad de agente oficiosa de Nohra Jeannette Méndez Rivera, frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y 67 Civil Municipal de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la defensa, a la libertad, a la circulación y movilización, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, al tramitar incidente de desacato dentro de la tutela promovida por Rafael Roman Cujia contra la E.P.S. Humanavivir. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 5 de agosto de 2008 su agenciada, quién se encuentra actualmente internada en la Clínica Renacer, renunció al cargo de presidente de la entidad señalada; y el 21 de noviembre del mismo año, el Juzgado 67 Civil Municipal dispuso requerirla en calidad de representante legal de la misma, para que informara si le dio cumplimiento al fallo del 6 de agosto de 2008 proferido por ese despacho. 2.2.
Que el 19 de junio de 2009 fue sancionada su representada con arresto de 15 días y multa de 10 s.m.m.l.v.; el 2 de septiembre de 2009 le comunicaron que mediante oficio N° 2971 el Juzgado 7 Civil Circuito confirmó la medida, otorgándole 48 horas para depositar el valor de la sanción y para presentarse en las instalaciones del DAS. 2.3. Que el 10 de junio de 2011 al acudir al Departamento Administrativo de Seguridad le informaron de la orden de arresto; sin embargo hasta esta fecha ella desconocía del fallo de tutela, del trámite incidental y de la sanción, decisiones que tampoco le fueron notificadas; razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa ya que se había retirado del cargo. 2.4.
Que estando en custodia del DAS, Nohra Jeannette presentó “ estado de ansiedad aguda, que sumado a su historia clínica previa de disociaciones severas”, siendo remitida a una Institución Hospitalaria especializada el 11 de junio de 2011 y actualmente se encuentra hospitalizada en la Clínica Retornar. 2.5. Que el señor Fabio Enrique Méndez Rivera, hermano de Nohra Méndez, actuando como agente oficioso solicitó a la jueza 67 Civil Municipal permitiera que la medida de arresto se continuara cumpliendo en la clínica, petición que fue negada por el despacho accionado, que en su lugar ordenó la suspensión de la ejecución de la sanción. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 67 Civil Municipal aseveró que la actuación que adelantó se ajusta a las disposiciones procesales y constitucionales establecidas, toda vez que cuando fue proferido el fallo dentro del incidente de tutela, “de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la presidente y representante legal de la E.P.S. HumanaVivir era la Señora Nohra Janethe Méndez Rivera”, que mediante proveído de 19 de junio de 2009 el Juzgado 7 Civil Circuito al resolver la consulta confirma la sanción, argumentando que fue identificada plenamente la representante legal de la entidad accionada.
Agregó que la agente oficiosa pretende que el juez de tutela desatienda el principio constitucional de “cosa juzgada”. A su turno, la Jueza Séptima Civil Circuito de Bogotá, consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que por un lado, la determinación que se censura de 26 de agosto de 2009 no fue proferida por ella, ya que ostenta la titularidad del juzgado desde el 12 de enero de 2010 y; por otro que mediante proveído de 30 de mayo de 2009, fue invalidada la actuación surtida por el a quo “ por no haberse surtido el trámite incidental con el lleno de las garantías al no haber hecho el requerimiento previo a persona determinada alguna y sin llamar al superior de la tutelada para que hiciera cumplir el fallo constitucional”; luego que la jueza 67 “aparentemente” enmendara tal irregularidad, mediante providencia de 29 de agosto del mismo año confirmó la sanción impuesta a la entonces representante legal de la accionada, Señora Nohra Méndez; conforme a lo ya referenciado se estima que “si el juzgado confirmó la providencia sancionatoria lo fue por haber considerado que los yerros iniciales habrían sido enmendados y se respetaron las garantías procesales y constitucionales de la sancionada, a quien seguramente se le enteró de la existencia de la actuación y sus resultas; por lo que debo presumir que ella se surtió en forma debida”.
Sin embargo, resalta que no es claro porque después de dos años se hace efectiva una sanción que debió ser materializada inmediatamente, lo cual debe ser aclarado por la autoridad correspondiente; agregó, que media ostensible incumplimiento al requisito de inmediatez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado con sustento en que una vez revisado el litigio, se advierte que de la literalidad de la decisión de tutela del 6 de agosto de 2008 puede observarse que no fue individualizada la persona que debía cumplir lo resuelto, pues la orden se impartió a Humanavivir EPS S.A., por lo que era deber del juzgador, previo a abrir el correspondiente incidente, establecer quién era la persona encargada de realizar lo dispuesto en el fallo.
Agregó que “(…) tampoco existe prueba sobre la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la ahora accionante, menos aún que a ella se le pueda atribuir, por ejemplo, el retardo en la entrega del Interferón en el mes de septiembre de 2008, o en la autorización para el suministro del citado fármaco a partir de enero de 2009, para cuando ella ya no ejercía las funciones de Presidente de la entidad tutelada (..)”, pues conforme se observa en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá la accionante renunció el 5 de agosto de 2008, acto que fue inscrito el 13 de noviembre del mismo año, en consecuencia, ella no tenía poder alguno para cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela.
Por ende, ordenó dejar “sin valor y efecto la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, rehaciendo la misma previa individualización de la persona encargada de acatar el fallo de tutela”. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá apuntaló su inconformidad con la decisión de primera instancia en que, por un lado, el juez constitucional pretende reabrir un asunto que ya fue decidido por el Juzgado 7 Civil Circuito, en grado de consulta; de ser esto así se estaría desconociendo el principio de cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces; y, por el otro; que examinado el caso se denota que no fue producto de un actuar caprichoso del despacho, pues efectuó una prudente interpretación tanto de los hechos como de la situación jurídica.
Agregó que “(…)aunque la señora Nohra Jeannette Méndez Rivera, hubiese presentado la renuncia como presidente de la EPS HUMANAVIVIR, y le hubiese sido aceptada, lo innegable y lógico es que ésta siguió cumpliendo las labores como representante legal, siguió inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, como presidente y representante legal de la sociedad HUMANAVIVIR y conservó ese carácter para todos los efectos legales, ya que jamás se canceló la inscripción como presidente, mediante el registro de una nuevo nombramiento (…)”.
CONSIDERACIONES Del examen del expediente allegado a esta instancia, observa la Sala que dentro de la acción de tutela promovida por por Rafael Román Cujia contra la EPS HUMANAVIVIR, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, tuteló los derechos a la salud, a la seguridad social en conexión con la vida e integridad personal de aquel, mediante sentencia de 6 de agosto de 2008 ordenándole a la “ EPS HUMANAVIVIR ” que autorizara dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia “ el medicamento INTERFERON PEGILADO ALFA 2B, ampolla de 100 MCG”; que puesto en conocimiento del juez constitucional el incumplimiento de la orden impartida en dicho fallo, se efectuó requerimiento a la citada entidad, para que informara si había dado o no cumplido la tutela; mediante proveído de 9 de diciembre de 2008, el juzgado dispuso iniciar el trámite incidental y correrle traslado por el término de tres días a la incidentada, “representada legalmente por la doctora NOHRA JEANNETTE MENDEZ RIVERA”, notificándole esta decisión por medio del oficio No. 3229 de 10 de diciembre de 2008.
El 19 de diciembre del mismo año recibió respuesta a tal requerimiento, y mediante proveído de 10 de marzo de 2009, sancionó a la doctora Nohra Jeannette Méndez Rivera “representante legal de la EPS HUMANAVIVIR”, con arresto de quince días y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue decretada nula por el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Bogotá, en providencia de 30 de marzo de 2009, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la citada providencia, por considerar que “ (..) al efectuar el requerimiento encaminado a obtener el cumplimiento de tutela lo hizo indistintamente, hacia la E.P.S. tutelada, sin determinar claramente a qué persona iba dirigido el mismo y aunado a ello, sin llamar al superior de la entidad accionada para que hiciera cumplir el fallo, como lo manda imperativamente el Art. 47 del decreto ya enunciado en esta providencia; profiriendo in so facto el auto sancionatorio.
“Como puede observarse era entonces imperativo para el juez constitucional requerir en primer término al superior de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, que par este caso, por tratarse de una persona jurídica encargada de la prestación del servicio público de salud, lo sería la Superintendencia Nacional de Salud quien por disposición legal, ejerce, además de la inspección, y control, la vigilancia de las entidades promotoras de salud.
(…).”, ordenándole al Juzgado 67 Civil Municipal reanudar la actuación anulada. Ese despacho procedió entonces, mediante auto del 13 de abril de 2009, a requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual se hizo mediante oficio 0949; entidad que respondió el 20 de abril de 2009, aduciendo,por un lado, que nunca fue vinculada al proceso, y, por otro, que como organismo de control no cuenta con las herramientas jurídicas para adoptar las medidas punitivas del caso, por lo que corresponde al funcionario judicial adoptar las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela.
Posteriormente, el 19 de junio de 2009, la jueza 67 profirió la nueva providencia dentro del incidente de desacato, sancionando a “NOHRA JEANETHE MÉNDEZ RIVERA, representante legal de la EPS HUMANAVIVIR, con arresto por quince (15) días y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Que, según copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, aportado por la aquí accionante en su escrito de tutela, la señora Nohra Jeanethe Méndez Rivera se retiró del cargo de presidente de la sociedad EPS HUMANAVIVIR el 5 de agosto de 2008, renuncia que fue inscrita el 13 de noviembre de 2008.
Por tanto, resulta claro que la agenciada no era la encargada de responder por la orden impartida en el referido fallo de tutela, ni mucho menos por su incumplimiento, ya que a la fecha de dicha sanción ya no ostentaba la calidad de representante legal de la entidad Humanavivir, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues carecía de competencia para tales efectos, desconociéndole los derechos que reclama al imponérsele una sanción de arresto que carecía de sustento fáctico y jurídico.
Corolario de lo anterior, debe resaltarse que el juez dentro de los poderes que le confiere la ley, tenia la posibilidad de requerir a la entidad para que le informara quien ostentaba la calidad de representante legal de tal entidad, lo cual no ocurrió tal como puede evidenciarse en el expediente allegado a esta instancia. Para finalizar, importa resaltar que la Corte al definir un asunto similar al aquí planteado, advirtió que “ (…)Puestas así las cosas, resulta claro que la peticionaria no era la encargada de responder por la orden impartida en el referido fallo de tutela, proferido cerca de seis meses después, ni mucho menos por su incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2651 de 1991, pues carecía de competencia para tales efectos, desconociéndole los derechos que reclama al imponérsele una sanción de arresto que carecía de sustento fáctico y jurídico, por no haberse establecido a qué funcionario le competía cumplir la orden de tutela y que ésta se hubiese enterado de su contenido, pues sólo de esta manera se podían conocer las razones por las cuales se omitió su cumplimiento, sin verificarse que efectivamente hubiese recibido y conocido las diferentes comunicaciones que se enviaron, ya que todas fueron tramitadas a través de la Oficina Judicial, según la constancia que remitió la juez accionada (fl. 51), limitándose, una vez trascurrido el término del traslado a requerir el cumplimiento del fallo y al no recibir respuesta procedió a imponer la sanción cuestionada” (Sent. 11 de febrero de 2008, exp.
No. 11001 02 03 000 2008 00121- 00). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC T-2011-00776-01