República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00775-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió parcialmente la tutela de Deogracias Cubillos García contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y la Secretaría Distrital de Movilidad, siendo vinculados el Archivo Central de la Rama Judicial y el Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad. II.- Afirma que en el proceso ejecutivo mixto de Cupocrédito contra Deogracias Cubillos García, que cursa en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, no se logra ubicar el expediente físico, imposibilitando la definición de una petición que radicó. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la referida contienda se dispuso el embargo del vehículo de servicio público de placas SDE-812, de su propiedad. b.-) Que la obligación que dio origen al cobro compulsivo fue solucionada, según certificación de 9 de septiembre de 2004 expedida por la acreedora. c.-) Que radicó solicitud de cancelación de la medida aludida ante el estrado de conocimiento, quien no encontró el proceso para resolverla, oficiando a la Secretaría de la Movilidad que informara sobre su vigencia. d.-) Que tal entidad respondió indicando que: “revisado el archivo físico y magnético del Registro Distrital Automotor, se evidenció que el oficio No. 844 del 5 de octubre de 1995…., únicamente reposa en el registro magnético ”. e.-) Que requiere del levantamiento de la cautela para poder adelantar los trámites de “ desintegración física ” del rodante por vencimiento de su vida útil, anular la matrícula y la tarjeta de operación (folio 10).
IV. El actor pretende que se ordene a los convocados cancelar el embargo decretado sobre el bien mueble al no existir antecedente del proceso y estar a paz y salvo con el crédito. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio y señaló haber sido diligente al emprender, en forma ágil, acciones tendientes a la ubicación de la actuación original, como fue oficiar a las autoridades de tránsito y al archivo central de la rama judicial.
La Secretaría de Movilidad adujo no detentar legitimación en la causa por pasiva en el trámite dado que su función es netamente registral y se limita a acatar las órdenes de los despachos judiciales. El consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, comunicó que el 25 de mayo de 2001 le solicitó al juzgado demandado informar si el embargo en mención continuaba vigente, al no contar con copia del oficio, no siendo de su resorte disponer la anulación de tal medida.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá comunicó que el grupo de archivo central adelantó las gestiones administrativas necesarias con el fin de ubicar el expediente con resultados infructuosos. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección deprecada frente a la Secretaría Distrital de la Movilidad, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia expidiera copia del oficio en mención y lo pusiera en conocimiento del juzgado.
En relación con las demás autoridades, denegó la salvaguarda, porque consideró que el “ derecho de petición ” es improcedente y la reclamación debe ser sometida a las reglas propias del juicio; además, señaló que el quejoso cuenta con la posibilidad de solicitar la reconstrucción del expediente. IMPUGNACIÓN La Secretaría de Movilidad manifestó la imposibilidad de acatar la orden impartida, por sólo contar con un registro en el sistema de la medida cuestionada.
El consorcio SIM adujo que inició labores a partir de 1 de marzo de 2008 y por ello, no inscribió la cautela, lo cual estuvo a cargo del SETT, alegando que oportunamente dio respuesta al derecho de petición presentado por el inconforme, sin contar con copia del escrito requerido. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la Secretaría de Movilidad está obligada a expedir copia del oficio 844 de 5 de octubre de 1995 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Si bien el Consorcio SIM presentó escrito de alzada, frente a tal organismo no se profirió ninguna orden concreta y por ello, carece de intereses para recurrir la determinación. 3.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que según certificado de tradición del vehículo de placas SDE-812, el mismo figura embargado por cuenta del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por oficio “844 del 05-08-1995” (folio 1). b.-) Que la autoridad judicial censurada no ha ubicado el expediente físico en el cual se dispuso la cautela en mención (folios 32 a 34). c.-) Que mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2001 el consorcio SETT, antiguo operador de los servicios de tránsito en el distrito, solicitó al juzgado información sobre la vigencia de la medida y copia del oficio que la comunicó, sin que obre prueba de su respuesta (folio 46). d.-) Que el consorcio SIM y la Secretaría de Movilidad adujeron no tener copia del documento que informó la orden del estrado (folios 94 a 98 y 107 a 109). 5.- Se acogerá la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La pretensión de la impugnante está basada en que no cuenta con copia física o magnética del oficio 844 de 5 de octubre de 1995 que comunicó el embargo del automotor con matricula SDE-812, pues sólo tiene un registro de inscripción de la cautela, aduciendo por ello la inviabilidad de atender el numeral tercero del fallo apelado, razón que de entrada hace improcedente el mandato allí contenido, en la medida en que ello constituye un hecho imposible.
Igualmente, es preciso señalar que por la misma naturaleza de tal entidad, su competencia se limita al acatamiento de las órdenes judiciales, por lo que la cancelación del embargo ordenado debe ser dispuesto por la autoridad que lo decretó, para lo cual, llama la atención que mediante oficio de 25 de mayo de 2001, se le informó al Juzgado de la situación presentada por parte del SETT (folio 46), siendo claro que desde tal época, no contaba con el documento que materializó la cautela, reafirmándose así lo inocuo de lo dispuesto en la providencia de primera instancia frente al ente administrativo.
De lo expuesto se tiene que la no expedición del oficio obedece a una circunstancia insuperable que ha sido suficientemente explicada por la Secretaría de Movilidad al manifestar que no cuenta con copia alguna del documento requerido y por ello, se impone revocar la orden del a quo impuesta en tal sentido. Así: “tanto el Juez como el responsable de la obligación surgida en virtud de la sentencia de tutela, deben tener certeza acerca de cuál es la conducta esperada y en qué forma específica debe materializarse la orden.
En todo caso, es indispensable que el sujeto obligado siempre demuestre que desarrolló conductas positivas de las cuales puede inferirse que obró de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la autoridad judicial, y en el presente asunto, no puede dejarse de lado el examen de situaciones o circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, y en el presente asunto, como se dejó visto, no se observa conducta negligente ni injusta de las sancionadas” (Sala de Casación Civil C. S. de J. sentencia de 9 de febrero de 2011, exp, 2011-00128-00). b.-) Frente a la falta de ubicación del expediente, el Tribunal fue claro en poner de presente la existencia de un medio válido de reclamo como es el trámite de reconstrucción establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Tal mecanismo resulta idóneo en cuanto, a través del mismo, es dable establecer la existencia del proceso, su estado y la consecuente anulación de la cautela censurada, garantizándose así los derechos de los sujetos intervinientes, quienes pueden ratificar la solución de la deuda o aportar elementos probatorios que den cuenta de la forma en que se desenvolvió el pleito.
Además, si bien el derecho de petición resulta improcedente frente a decisiones judiciales, como razonadamente lo consideró el Tribunal, el estrado conocedor de la causa adelantó acciones con la finalidad de ubicar el plenario, sin que se evidencie que su proceder resulte arbitrario o abusivo, pues por el contrario, ha demostrado estar presto a dilucidar el problema expuesto.
En este punto es perentorio distinguir entra la omisión injustificada en atender el reclamo y la imposibilidad de ello, encontrando, en el presente caso, que es innegable el extravío de la actuación original contentiva del juicio ejecutivo, razón suficiente para que no se haya podido atender la solicitud, siendo improcedente la salvaguarda para lograr fines cuyo cumplimiento no está al alcance de la entidad censurada, lo que reafirma su inviabilidad.
Sobre el tema ha considerado la Sala que: “de un lado el derecho de petición reclamado como vulnerado no resulta viable en el trámite de las actuaciones judiciales porque ello sólo es posible a través de los medios expresamente previstos por las disposiciones que regulan los procedimientos, y no bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, empero observó que el juzgado accionado ha tratado de conseguir los datos pertinentes para lograr resolver la solicitud de cancelación de medida cautelar presentada, y de otro por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivos los derechos reclamados mediante el presente amparo, como el de recurrir al trámite de reconstrucción de expedientes regulado por el artículo 133 y siguientes del código de procedimiento civil, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial” (sentencia de 8 de marzo de 2007 exp, 2007-00095-01). 6.- En consecuencia, se revocará el fallo objeto de análisis en lo que atañe a la orden impartida a la autoridad de tránsito, quedando vigente en todo lo demás que no fue objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve, 1.- REVOCAR el numeral 3° la sentencia apelada, en virtud del cual se concedió el amparo frente a la Secretaría de Movilidad y se le ordenó expedir copia del oficio 844 del 5 de agosto de 1995.
En su lugar, se NIEGA el auxilio formulado frente a tal organismo. 2.- CONFIRMAR en todos los demás apartes el fallo revisado. 3.- Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remitir el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. 1100122-03-000-2011-00775-01