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T 1100122030002011-00774-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00774-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Juan Esteban González Marín frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Hernando Benavides Morales, Walter Correa Salazar, Ramón Elías Carrillo y Agropecuaria La Loma Ltda.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental de petición. II.- Afirma que dentro del proceso ejecutivo de Ramón Carrillo contra Agropecuaria La Loma Ltda, que cursa en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, no se dio respuesta a una solicitud que presentó. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el pleito aludido se dictó sentencia de primera instancia adversa al ejecutante, siendo apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien la revocó. b.-) Que el acreedor formuló acción de tutela frente a lo decidido en segunda instancia, la que fue denegada y confirmada por esta Corporación, remitiéndose a la Corte Constitucional, excluyéndose de revisión. c.-) Que el cobro compulsivo ha sido suspendido al ser enviado el original del plenario a los distintos funcionarios judiciales que lo han requerido, dilatándose la ejecución de la sentencia, razón por la cual, radicó derecho de petición al estrado conocedor de la causa, después de semana santa, para que se le brindara información sobre tal situación (folio 3) sin que a la fecha haya sido contestado.

IV. El actor pretende que se ordene al convocado atender el reclamo efectuado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y los vinculados guardaron silencio. El ministerio público, por intermedio del Procurador Judicial II para asuntos civiles, emitió concepto desfavorable sobre la prosperidad del auxilio promovido al afirmar que el derecho de petición no procede en actuaciones jurisdiccionales.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada refiriendo que si a juicio del gestor era inviable la remisión de las diligencias a esta Corporación, en virtud de la tutela promovida en forma previa, debió exponer tal inconformidad dentro de ese asunto. Agregó que el ‘derecho de petición’ no es susceptible de formularse dentro de la litis, pues existen mecanismos para elevar los pedimentos ante los jueces, pues tal garantía está limitada a las funciones administrativas que éstos ejercen en el ámbito de sus competencias.

IMPUGNACIÓN Interpuesta por el promotor sin motivación alguna. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el ente demandado ha vulnerado el derecho denunciado al desatender la solicitud radicada. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo de Ramón Elías Carrillo Blanco contra Agropecuaria La Loma Ltda. (folio 17). b.-) Que Juan Esteban González Marín dirigió “ derecho de petición ” al estrado conocedor de la causa, exponiendo su inconformidad con la inactividad del pleito (folios 23 y 24). c.-) Que no aparece constancia en el expediente de haber sido contestada la reclamación. d.-) Que el encartado envió el original de lo actuado al Tribunal para efectos de su revisión (folio 17) y tal corporación, en el numeral tercero de la providencia que se estudia, dispuso la devolución al juzgado remitente (folio 30). 4.- Se desestimará la apelación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La pretensión del impugnante está basada en que el despacho accionado no dio respuesta de fondo al escrito que presentó, relacionado con una posible paralización del trámite, circunstancia que de entrada hace inviable la salvaguarda deprecada, pues tal proceder está sometido a los lineamientos establecidos en las normas procesales, de imperiosa aplicación, no siendo dable, como se pretende, hacer caso omiso a las mismas y dirigirse al ente cuestionado de manera informal, como si se tratara de una autoridad administrativa.

En este sentido, esta Sala ha indicado que “en tratándose de actuaciones judiciales no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 2008-00171-01). b.-) El libelo presentado se torna confuso, cuando, de una parte, se reprocha la remisión de las diligencias a otros despachos en razón de acciones constitucionales interpuestas, pero, a la vez, con la proposición del presente auxilio, se generó un nuevo envío de las mismas, circunstancia que contribuye a la inejecución de la sentencia ejecutiva, como base principal de la queja.

Además, cuando un funcionario opta por trasladar el original del plenario a otra sede judicial, como en este caso, lo hace, bien por cumplir una orden del superior al respecto, o, a efecto de brindarle mayores elementos de juicio para emitir el veredicto, sin que de forma alguna tal proceder resulte arbitrario o abusivo, más aún, cuando por el breve plazo para fallar el asunto o las limitaciones con que cuentan algunos estrados para fotocopiar los documentos, no alcanzan a surtir la reproducción de los mismos, privando al asunto de tan valioso medio probatorio.

No obstante, según lo ordenado por el Tribunal en el numeral tercero de la determinación que se revisa (folio 30), se establece que fue ordenada la devolución del plenario a la oficina de origen y es allí donde el inconforme puede impulsar la contienda. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 1100122-03-000-2011-00774-01