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T 1100122030002011-00771-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00771-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Saúl Carpeta Pulido contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, pidió ordenar “ a la DIAN que previa vinculación de la Fiscalía General de la Nación y del suscrito adelante el trámite legal frente al automotor que enajené a favor de Edisson Mauricio Rivera Romero… y proceda a adecuar la actuación y/o en su defecto sea dejado sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del expediente DM2010-2010-441 ” (fl. 34).

En apoyo de lo pretendido, en síntesis expresó que Daniel Alfonso Peralta Virguez permutó algunos equipos de oficina a la Fiscalía General de la Nación y recibió de ésta el vehículo campero marca Mitsubishi, de placas ZRM 138, motor 6G72-SH59936, modelo 1994, color vino tinto que luego vendió a Mario Ramos quien se lo transfirió al actor y éste a la postre a Jaime Jordán Mariño al que hizo entrega con un traspaso en blanco para que “ lo diligenciara y legalizara ”, automotor que finalmente adquirió Edisson Mauricio Rivera Romero “ quien de manera por demás ajustada a la ley ostentaba su tenencia y posesión, con fecha 28 de noviembre de 2009 en que le fue retenido por personal de la DIJIN y colocado con posterioridad a disposición de la DIAN ” (fl. 30), entidad que adelantó procedimiento de decomiso de que da cuenta el expediente DM2010-2010-441.

Añadió que solicitó se le permitiera intervenir en la actuación dado su interés en la situación pero se le respondió que “ por no encontrar esa dirección que el suscrito figure o haya figurado como propietario del automotor aquí referido no me hará entrega de los documentos que yo solicité para ejercer la defensa de mis intereses ”. Agregó que la nombrada autoridad administrativa “ continuó con la tramitación del expediente en plena flagrancia (sic) de mis derechos humanos y fundamentales y el 19 de marzo de 2010 profirió resolución 1-03-238-421-636-1 en la cual al presumir que el automotor fue ingresado de manera ilegal al territorio aduanero colombiano y por considerar que esa dirección es la única autoridad para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, y al encontrar que el vehículo se inmovilizó por presentar inconsistencia en cuanto a su modelo ”, ordenó su incautación “ sin el lleno de los parámetros legales y en especial de la protección de los derechos fundamentales del suscrito como último poseedor-tenedor, lo que consecuencialmente conlleva la pérdida del mismo por parte de quienes de manera legal y justa adquirimos su propiedad ” (fl. 31).

Complementó que Edisson Mauricio Rivera “ quien adquirió de mis manos la tenencia y posesión del automotor tantas veces me exigió la plena devolución de los dineros que por concepto de nuestra negociación me había entregado, y lógicamente el reconocimiento de los perjuicios que le ocasionó la aprehensión y posterior decomiso del mismo rodante, y me autorizó para continuar con los trámites de reclamación ante la DIAN ” (fl. 32). 2.

La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Pereira precisó que esa dependencia le ha dado respuesta a las solicitudes que ha efectuado el gestor “ indicándole inclusive en comunicaciones telefónicas y a su apoderado, las acciones civiles que debe impetrar para lograr el saneamiento por evicción en los términos reglados por el Código Civil ” (fl. 43).

Agregó que si bien en principio dicho ente realizó contrato de permuta del automotor con persona diferente quien sería el llamado a reclamarle, también desconocía la procedencia de la importación, por tanto no ha vulnerado derecho alguno al actor. La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, arguyó que en la actuación acusada no existe prueba idónea que establezca la propiedad del automotor en cabeza de Mario Ramos a quien dice el interesado le compró el nombrado vehículo y de otro lado el peticionario tampoco acreditó la calidad de dueño o poseedor del campero, razón por la cual no podía vinculársele al asunto, en ese orden pidió que se desestimara la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por concluir que “ existen otros medios judiciales para reparar el agravio que se dice vulnera derechos fundamentales, como es acudir ante la jurisdicción competente ante la cual el actor podrá demandar a la persona que le vendió el automotor de marras ” (f. 83).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario atacó la citada determinación sin precisar las razones de su inconformidad (fl. 132). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

En el presente asunto de la solicitud de amparo emerge que el gestor persigue que a través de esta vía se deje sin efectos el trámite surtido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que terminó con la Resolución 1-03-238-421-636-1 de 19 de marzo de 2010, a través de la cual ordenó el decomiso del vehículo Mitsubishi de placas ZRM 138, motor 6G72-SH59936, modelo 1994, color vino tinto, para lo cual adujo haber adquirido la propiedad de Mario Ramos sin que le efectuara traspaso alguno porque “ se me perdió y no ha sido posible encontrarlo para que me cumpla a satisfacción con la negociación entre nosotros celebrada ” (fl. 30), y que a su vez vendió a Edisson Mauricio Rivera Romero, quien “ me autorizó para continuar con los trámites de reclamación ante la DIAN ” entidad que “ no ha querido reconocer mi interés y no me ha permitido ejercer mi defensa ni asistir a un debido proceso en procura de la protección de mis derechos ” (fl. 32).

Así las cosas, advierte la Corte, que la petición de protección deprecada resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que se emitió el referido acto administrativo a la formulación de la queja constitucional el 15 de junio de 2011 (fl. 35), lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no puede acudir a esta particular alternativa de amparo para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Adicionalmente la solicitud de protección no puede prosperar si se tiene en cuenta que el interesado tuvo a su disposición la “ acción de nulidad y restablecimiento del derecho ” ante la jurisdicción contencioso administrativa tendiente a debatir lo decidido en el acto “ administrativo ” que aquí censura, de modo que, si no hizo uso o dilapidó los recursos previstos por la ley para controvertir los pronunciamientos que ahora cuestiona, surge evidente que la queja constitucional deprecada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Basta lo dicho para concurrir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00771-01