CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00769-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela del Instituto Superior Cooperativo -INSCOOP-, la Cooperativa de Educación y de otros servicios -COOEDUNOR-, y los alumnos, profesores, personal administrativo y padres de familiar de INSCOOP, frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Inspección Décima C Distrital de esta ciudad, actuación a la que fueron llamados el Departamento Administrativo Distrital de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Educación Distrital.
ANTECEDENTES I.- Los interesados, obrando a través de apoderado judicial, aducen que los accionados están violando sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. II.- Circunscriben la vulneración a que dentro del “ proceso reivindicatorio ” del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contra la Cooedunor, se ordenó entregar el inmueble donde funciona el colegio Inscoop, dejando desamparados a los estudiantes y profesores del mismo.
III.- Sustentan el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 192 a 208 del cuaderno principal): a.-) Que Bogotá Distrito Capital, por medio del citado “ Departamento Administrativo ”, inició un litigio ordinario contra la “ Cooperativa de Educación y de otros servicios ”, con el fin de recuperar el predio que le había dado a ésta en comodato, donde se construyó la citada institución educativa. b.-) Que en dicho trámite se dictó sentencia de primera instancia acogiendo las súplicas del libelo, ordenándose, entre otras cosas, la restitución del lote; proveído que fue confirmado en lo pertinente por el Tribunal Superior de esta capital. c.-) Que en cumplimiento de tales providencias y “ conscientes de que el terreno donde están las instalaciones del colegio INSCOOP, debe ser entregado a la ” demandante, optaron por adquirir una parcela para construir allí sus nuevas instalaciones. d.-) Que el despacho encartado comisionó al Inspector Distrital de Policía atacado para que velara por la entrega de la heredad, diligencia que debió ser suspendida por la inasistencia del delegado del ICBF, “ debiendo fijar una nueva fecha para el 20 de junio de 2011 ”. e.-) Que “ [l]a Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en comunicación escrita, dirigida al rector del colegio Inscoop, le manifestó, que, con relación a la solicitud formulada en el sentido de permitirle a los alumnos, todos menores de edad, culminar sus estudios, en lo que falta de este año escolar; que a los alumnos del colegio Inscoop, para garantizarles el derecho a la educación podrían ubicarlos en diferentes colegios del distrito, en lo posible cercanos… ”.
IV.- Por lo anterior, pretenden que se protejan sus garantías esenciales disponiendo “ que los menores alumnos de preescolar, básica primaria y bachillerato, puedan culminar sus estudios académicos por lo que resta del año escolar 2011, mientras culminan las obras de la nueva sede en noviembre de 2011, o en un tiempo prudencial para trasladarse en condiciones dignas al nuevo colegio ” (folio 218).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Defensoría del Espacio Público manifestó que no transgredió los privilegios de los petentes, por lo que la acción es improcedente, además, la diligencia para restituir se efectuó entre el lunes 20 y el martes 21 de junio (folios 243 a 248). La Inspección 10 C de Policía señaló que no conculcó los derechos de los quejosos toda vez que sus actuaciones se limitaron a cumplir la orden del comitente, quien le ordenó realizar la diligencia (folios 289 a 295).
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación, informó que se han adelantado todas las gestiones pertinentes para que los estudiantes puedan trasladarse a otras instituciones donde puedan estudiar, pues “ existen 65.854 cupos disponibles en colegios oficiales para atender la demanda que [se] pueda generar… ”, propuestas que no han sido aceptadas por los directivos ni padres de familia convocantes (folios 378 a 382 FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que no se quebrantó la prerrogativa a la educación de los menores pertenecientes al colegio actor, cuyos padres coadyuvaron esta solicitud, pues las autoridades cuestionadas han actuado dentro de la legalidad y propendiendo porque se garantice la continuidad en la prestación del servicio docente (folios 414 a 427).
IMPUGNACIÓN La interponen los querellantes y la sustentan en que “ mientras se surtía el trámite de la tutela, el inmueble fue restituido como consta en la documental que se aporta ”, por tanto, las clases se han seguido dando “ en un sector de terreno que no era motivo de restitución… ”, lugar que no les es permitido modificar ni adecuar, impidiéndoles ubicar la totalidad de los alumnos, sin que la solución sea enviarlos a otros planteles, pues el nivel académico de INSCOP “ es muy superior ”.
Finalmente, aducen que “ la planta de profesores no es asumida por la Secretaría de Educación, dejando sin trabajo a las personas que actualmente se desempeñan como docentes ” (folios 441 a 446). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con las actuaciones adelantadas por los convocados y la entrega del predio donde quedaba ubicado el colegio Inscop, a los quejosos se les violaron las garantías deprecadas. 2.- El recurso de amparo está previsto en la constitución como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.
En cuanto a las decisiones de los jueces, éstas sólo son susceptibles de ser revisadas es este escenario, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a sintetizarse: a.-) Que ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó proceso reivindicatorio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá contra la Cooperativa de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Bogotá, litigio dentro del cual se dictó sentencia en la que se declararon infundadas y no probadas las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por activa, prescripción extintiva de la acción de dominio e inoponibilidad del título… ”; se denegaron las pretensiones de la demanda de reconvención; se decidió que el dominio del bien en disputa pertenece al Distrito Capital y se condenó al pago de “ mejoras ” (folios 57 a 81). b.-) Que apelada dicha providencia, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de julio de 2008, el cual modificó el valor de las “ mejoras ” reconocidas a la institución tenedora del predio y la adicionó en el sentido de condenar al ente educativo a pagar frutos a la parte actora (folios 82 a 115). c.-) Que tal proveído fue objeto del recuso de casación, dirimido por esta Sala el 29 de octubre de 2009, en el que se resolvió de manera adversa a la impugnante (folios 116 a 140). d.-) Que el 25 de enero de 2011, en auto proferido por el funcionario de conocimiento, se dispuso “ comisionar al Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. y/o … municipal de descongestión… y/o Inspector Distrital de Policía… ” para que llevaran a cabo la entrega del inmueble materia de controversia, disposición que fue acatada por la secretaría de esa dependencia el 28 de los mismos mes y año (folios 142 a 144). e.-) Que la “ diligencia de restitución de inmueble ”, encargada a la Inspección 10 C Distrital de Policía adscrita a la Alcaldía de Engativá, se celebró los días 20 y 21 de junio de 2011 (folios 286 a 288). f.-) Que el 6 de septiembre de la pasada anualidad, el “ Director Local de Educación de Engativá ” envió un comunicado al rector del Instituto Superior Cooperativo, solicitando algunos documentos para definir el destino que tendía el colegio perjudicado, comunicación que fue contestada por su destinatario, quien anunció que Inscop había adquirido un lote para poder continuar prestando sus servicios (folios 383 a 385). g.-) Que el 15 de febrero de 2011, el mencionado funcionario de la administración se dirigió nuevamente al representante legal de la entidad pedagógica expresándole que a los alumnos que se encontraran estudiando en ese momento en dicho plantel, “ como se propuso en la reunión celebrada el 8 de febrero…, la Secretaría… está dispuesta, en aras de garantizarles su derecho a la educación, a recibirlos dentro de [su] sistema oficial con todas las garantías que las políticas educativas… entre otras la gratuidad…”, incluso en la mismo lugar al que asistían, pero “ como estudiantes del colegio La Palestina, disfrutando así de las mismas comodidades que han venido recibiendo ” (folio 388). 4.- Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la referencia, toda vez que a pesar de haber resuelto el recurso de casación propuesto dentro del juicio declarativo aludido, el objeto de la queja constitucional es únicamente la obligación de entregar el predio que fue materia de tal litis, en particular la fecha de su realización, mientras que el trámite extraordinario versó sobre la naturaleza pública del bien y la apreciación de las evidencias por parte del ad quem. 5.- No prosperará la impugnación planteada por las siguientes razones: a.-) No advierte la Corte acciones u omisiones de las autoridades convocadas que hayan violado las garantías de los actores, lo anterior por cuanto el procedimiento surtido se desarrolló conforme a derecho, siguiendo el transcurso natural de los pleitos reivindicatorios.
Ahora, del material probatorio obrante en el expediente se deduce que, además de que la medida cuestionada fue decretada al interior de dicho juicio, está permitida por el ordenamiento legal vigente y se ajusta a lo querido por el legislador (artículo 961 del Código Civil), es decir, no es una imposición caprichosa de los acusados. “ Así las cosas, que el fallador censurado tome una determinación que no convenga a los intereses del accionante, no descalifica sus actos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho, ‘pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis’ (30 de junio de 2010, exp.00148-01) ” (proveído de 3 de junio de 2011, exp. 00524-01). b.-) En cuanto a la prerrogativa a la educación que tienen los niños, esta Corporación ha indicado que además de un “ servicio público ”, tiene una función social y es fundamental cuando de menores de edad se trata, por lo tanto, es susceptible de ser protegida por esta vía, pues así se desprende del artículo 44 de la Constitución Política, que en su tenor literal establece como privilegios esenciales “ de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura… La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ”.
Sin embargo, esta Sala también ha expuesto en reiteradas oportunidades que los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza por parte de los querellados, lo cual no ocurre en este asunto, pues como quedó visto, los alumnos afectados tienen la posibilidad de continuar sus estudios bajo el esquema ofertado por la administración municipal, el cual es coherente y suficiente, al menos no se ha demostrado lo contrario.
Así las cosas, no erró el Tribunal cuando sostuvo que el distrito dio oportunidades a las directivas del colegio gestor, para que los estudiantes “ afectados ” con las medidas tomadas puedan continuar su formación académica. En ese sentido ha insistido la Corte en que “mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso…” (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01). c.-) Finalmente, como los quejosos pretendían que el juez constitucional suspendiera la “ diligencia de entrega ” y ésta ya fue realizada, desapareció el objeto de esta tutela, pues el acto que con ella pretendía evitarse se llevó a cabo por la autoridad competente entre el 20 y el 21 de junio de este año, quedando claro que con ella no se conculcaron prerrogativas de los menores involucrados en este amparo, ni las de los docentes intervinientes, toda vez que, como los mismos actores afirman, la institución sigue funcionando en parte de las instalaciones que antes ocupaba y porque según lo afirmado por los quejosos, ya conseguido un nuevo lote donde se está construyendo en nuevo plantel.
Además, valga reiterarlo, la “ entrega ” se produjo como secuela razonable de un procedimiento judicial ejecutoriado y definitivo, respecto de cual se predica su firmeza y cumplimiento por los asociados, incluyendo, como es obvio, a los aquí accionantes; mucho más cuando la autoridad educativa ha puesto al servicio de éstos las vías e instrumentos necesarios para que el mismo continúe normalmente. 6.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ