11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00768-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocada por la sociedad ENABLE TECHNOLOGIES LTDA. contra los Ministerios de Transporte y de Minas y Energía.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, actuando por conducto de su representante legal, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de empresa, al trabajo y a la información, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. La demanda de amparo se sustenta en que la sociedad accionante presentó un derecho de petición dirigido a los Ministerios accionados solicitando que se le informara el fundamento normativo por virtud del cual habían afirmado ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de otra acción de tutela, que la sociedad ENABLE TECHNOLOGIES LTDA. tenía la obligación de absolver las dudas que tuvieran los usuarios del servicio de gas vehicular (GNCV) con relación al Sistema Único de Información Conjunta (SUIC) y los procesos de certificación en la materia.
Solicitó, además, que se aclarara si por dicha manifestación la sociedad accionante había adquirido el estatus de autoridad pública, y en caso afirmativo si la función pública había sido adquirida por medio de delegación o comisión. Finalmente pidió, que se le informara cuál sería el régimen de corresponsabilidad con los Ministerios por los conceptos que emita en desarrollo de la aludida función. Precisó que el mencionado Juez de tutela le ordenó a la sociedad accionante que respondiera las reclamaciones sobre los procesos de GNCV, toda vez que consideró, con base en información procedente de los aludidos Ministerios, que la actora era competente para absolver las respectivas peticiones en tanto que los organismos de certificación han venido actualizando la información respectiva “ a través de un sistema de información cuya plataforma es manejada por Enable Technologies ” (fl. 17 cdno.1).
Indicó que el Ministerio de Minas y Energía le manifestó que dicha entidad no delega funciones de carácter público en particulares, en tanto que el Ministerio de Transporte informó que era aquél ente el que había referido lo concerniente a la información que debe suministrar la accionante sobre los procesos de certificación del GNCV. Para terminar señaló que ha tenido que incurrir en gastos operacionales no presupuestados para modificar el sistema en el cual se registra la información del SUIC, lo que menoscaba la utilidad neta de la empresa. 3.
Demandó, en consecuencia, que se ordene a los accionados dar respuesta precisa y concreta a los interrogantes planteados en su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras advertir que el Ministerio de Minas y Energía, el 11 de mayo del presente año, dio respuesta a la accionante en la que le indicó, “ de una parte, que no ha delegado funciones públicas, y de la otra, que la Resolución 7919 de 2001 garantiza el libre acceso y uso de la información para todos los usuarios del sistema SUIC ” de lo cual coligió que “ este pronunciamiento es completo y de fondo ”.
Así mismo estimó suficiente la respuesta del Ministerio de Transporte, que informó, el 4 de mayo, que los entes privados no están “ exentos de suministrar la información pertinente ” (fls. 62 a 63 cdno.1). Concluyó el a quo que como quiera que la mayoría de las preguntas formuladas por la accionante dependían de la que indagaba por el fundamento normativo, al indicarse éste quedaron atendidos los demás interrogantes.
LA IMPUGNACIÓN Se reiteró en la impugnación que los Ministerios accionados no han dado una respuesta a lo planteado en la petición elevada. La accionante adujo, además, que no considera tener la obligación de cumplir las funciones establecidas en la Resolución 7909 de 2001 por no tener relación alguna con el SUIC. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cumple recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
La eficacia del derecho de petición se concreta en la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, lo que implica que quien la elevó conozca de manera real la contestación que se emita. 3. Para el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que el origen de las preguntas elevadas ante los accionados se encuentra en otra petición promovida por el señor Luis Fernando Restrepo Vélez ante los mismos Ministerios, y que fuera remitida por éstos a ENABLE TECHNOLOGIES LTDA., según lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, para que ésta respondiera por qué razón dicha empresa era la encargada de alimentar, almacenar y conformar la base de datos del SUIC (fls. 2, 8 y 10 cdno.1).
La mencionada petición motivó la interposición de una acción de tutela que conoció el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien reseñó en su fallo que los Ministerios de Transporte y de Minas y Energía informaron que la plataforma en la que se actualiza la información que los organismos de certificación reportan sobre vehículos y estaciones acreditados para el uso y manejo de gas vehicular era operada por ENABLE TECHNOLOGIES LTDA. También se dejó sentado que si el señor Restrepo Vélez fue sancionado “ con base a (sic) la prueba que la demandada le suministro [a la Superintendencia de Industria y Comercio] por tener la plataforma que alimenta el SUIC, le compete a la accionada dar respuesta a lo pedido por el demandante, quien es el directamente afectado con la información que dio la sociedad demandada ” (fl. 15 cdno.1).
Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó a los Ministerios accionados que le informaran: (a) cuál es el fundamento legal por el cual dicha sociedad había adquirido la obligación de brindar información complementaria a la reportada en el SUIC; (b) si la información alimentada en su plataforma se asume como criterio o concepto legal;
(c) si la sociedad ejerce como autoridad pública, bajo qué modalidad, en virtud de qué acto administrativo, o en desarrollo de qué tipo de relación; y (d) si existiría una corresponsabilidad entre la promotora del amparo y los Ministerios frente a los usuarios de la aludida plataforma, respecto de los conceptos que se emitan (fl. 18 cdno.1).
A los anteriores interrogantes el Ministerio de Minas y Energía respondió que no ha delegado funciones de carácter público en organismos privados ni le ha conferido a éstos la facultad de ser autoridad pública; destacó que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el derecho de petición puede vincular también a los particulares; e hizo referencia al numeral 1° del artículo 6° de la Resolución 7909 de 2001 del Ministerio de Transporte que contempla el libre acceso y uso de la información para los usuarios del sistema –SUIC- (fl. 3 cdno.1).
Por su parte, el Ministerio de Transporte le respondió a la sociedad accionante que la aludida Resolución “ previó que los particulares que llevan el sistema SUIC, para vehículos convertidos a GNCV, deben estar registrados y autorizados ante el Ministerio de Minas y Energía y cuya finalidad es garantizar la seguridad del funcionamiento de los vehículos, de tal manera, que no es cierto que ustedes como ente privado estén exentos de suministrar la información pertinente ”.
Añadió, respecto al caso del señor Restrepo Vélez, que dio traslado de su petición a ENABLE TECHNOLOGIES LTDA. por cuanto de la información suministrada por el Ministerio de Minas se coligió que los organismos de certificación del sistema de GNCV actualizan la información a través de un sistema cuya plataforma es manejada por la accionante, y en consecuencia ésta era responsable de suministrar la información sobre los procesos de certificación (fls. 4 y 5cdno.1).
Evaluado el caso en concreto surge claro que a pesar de la referencia normativa, y la indicación genérica al manejo del SUIC, no se evidencia que se haya emitido una respuesta de fondo a las preguntas formuladas por el representante legal de la sociedad accionante, pues los cuestionamientos recibieron un tangencial pronunciamiento del cual cabe inferir la existencia de un deber de información en cabeza de la accionante, sin que quede claramente definido su origen legal o contractual, o su alcance, ni tampoco las implicaciones que surgen al asumir dicha labor.
De modo que si la acción aquí incoada persigue conocer el fundamento de la obligación de dar respuesta a las peticiones que los usuarios del sistema único de información conjunta, SUIC, eleven ante la accionante, y el régimen de responsabilidad de la entidad por sus pronunciamientos, ello no puede dejarse a la libre interpretación de quien acude al derecho de petición y obtiene solo un ambiguo pronunciamiento.
Desde esta perspectiva, una respuesta meramente formal que no resuelve sobre el asunto planteado vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reclama la adopción de una decisión material, real, concreta y precisa, guardando correspondencia con lo solicitado, sin que ello implique, como suficientemente lo tiene aclarado la jurisprudencia de esta corporación, el deber de responder favorablemente la petición en concreto. 4.
En consideración a las razones de orden constitucional y fáctico anotadas, se revocará la sentencia impugnada y se ordenará a las entidades accionadas dar respuesta precisa a los interrogantes planteados por la entidad accionante en su petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho de petición de la sociedad ENABLE TECHNOLOGIES LTDA. ORDENA, en consecuencia, a los Ministerios de Transporte y de Minas y Energía, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emitan una respuesta completa frente a los cuestionamientos presentados por el accionante, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � ENABLE TECHNOLOGIES LTDA. � Cfr. sentencia de 25 de septiembre de 2001, exp. 0038-01. 7 10 A. S. R. Exp. 2011-00768-01