CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00767-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 21 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela del Banco Popular S.A. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, Miguel Ignacio Hernández Rodríguez, Blanca Alicia Castro Rodríguez y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
ANTECEDENTES I.- El ente accionante, obrando por conducto de apoderado general, aduce que el convocado le está violando el derecho al debido proceso (folio 11 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del ejecutivo hipotecario instaurado por él contra Ignacio Hernández Rodríguez y Blanca Alicia Castro Rodríguez, el encartado omitió pronunciarse sobre la entrega del dinero puesto a su disposición, proveniente de una “ indemnización ” decretada en otra litis.
III.- Del pedimento de amparo se pueden extractar los siguientes hechos (folios 11 al 13 ídem): a.-) Que la sociedad actora inició cobro compulsivo contra las personas naturales vinculadas, con base en la garantía real constituida sobre el bien de matrícula N°50C1638839, del cual conoció el despacho acusado. b.-) Que en dicho juicio se libró mandamiento de pago el 10 de octubre de 2003, continuándose normalmente “ hasta su instancia de alegatos de conclusión ”. c.-) Que paralelamente, ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano promovió pleito de “ expropiación ” sobre el mismo inmueble, trámite dentro del que se dictó sentencia de 1° de marzo de 2005 “ decretando la expropiación por vía judicial…, y entre otras la remisión del producto… y de la indemnización que se determine al Juzgado 16 Civil del Circuito… para que haga parte del proceso… adelantado por el … Banco Popular S.A. contra los propietarios…”; litigio que, después de avaluado el predio y fijado el valor de la compensación, se dio por terminado mediante proveído de 22 de enero de 2009. d.-) Que en auto de “ febrero 14 de 2011 ” se ordenó enviar los dineros del resarcimiento a la autoridad aquí atacada. e.-) Que al encontrarse el coactivo para fallo, el convocado, “ argumentando que no se pudo inscribir el embargo decretado el 10 de octubre de 2003…, procedió a dar por terminado el proceso mediante auto de 19 de marzo de 2010, ordenando el desglose de los documentos, sin pronunciarse frente a los dineros que el Juez de expropiación puso a disposición de ese juzgado para recaudar las obligaciones que se cobran dentro del ejecutivo… ”, desconociendo las prerrogativas de la entidad financiera.
IV.- Por lo anterior solicita que se aclare la providencia cuestionada, pronunciándose sobre el destino de los fondos que le habían sido remitidos al denunciado (folio 13 ibídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario enjuiciado manifestó que no trasgredió ningún privilegio fundamental, por lo que pide denegar las pretensiones. (folio 24 del cuaderno principal).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que la acción no cumple el requisito de inmediatez y que la entidad actora desperdició los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición (folios 30 a 32). IMPUGNACIÓN La interpone el banco aduciendo, además de las razones expuestas en la tutela, que sí se cumplió el exigencia echada de menos por el a quo, pues continuó actuando después de la providencia de la que ahora se duele y, que no pudo sustentar la alzada impetrada frente al auto atacado por causas ajenas a su voluntad (folios 67 a 70).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con el proveído de 19 de marzo de 2010, se vulneró la garantía esencial denunciada. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un medio para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros mecanismos judiciales y siempre y cuando la solicitud de amparo se haya hecho en tiempo. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano inició juicio de “ expropiación ” de un inmueble de Miguel Ignacio Hernández Rodríguez y Blanca Alicia Castro Rodríguez, litigio que finalizó con sentencia de 1° de marzo de 2005, en la que se ordenó la remisión del producto de la “ expropiación ” y de la indemnización al despacho 16 de las mismas especialidad, categoría y ciudad (folios 46 y 47 ídem). b.-) Que el 14 de febrero de 2011, aquella autoridad, en cumplimiento de su fallo, puso a disposición del encartado “ los dineros ” recaudados, toda vez que allí se adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular S.A. contra Hernández Rodríguez y Castro Rodríguez; actuación dada a conocer a las partes del coactivo el 22 de marzo siguiente (folios 47 y 51). c.-) Que contra esa última determinación el banco interpuso reposición, recurso que le fue resuelto desfavorablemente (folio 54). d.-) Que el funcionario convocado dio por terminado el coercitivo mediante auto de 19 de marzo de 2010 (folios 12, 41 y 42 del cuaderno principal). e.-) Que tal proveído fue apelado por la entidad financiera, sin embargo, la alzada no fue sustentada oportunamente y por ende se declaró desierta el 4 de junio de 2010 (folios 41 a 43 ibídem). f.-) Que la tutela de la referencia fue radicada en la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de de este año y repartida al día siguiente (folios 11 y 12 del cuaderno 1). 4.- Se observa la improcedencia de la protección en atención a que: a.-) El resguardo deprecado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la providencia atacada es de 19 de marzo del año pasado y esta queja se interpuso el 14 de junio pasado, esto es, más de seis (6) meses después del proveído que reprocha, exactamente catorce (14) meses y catorce (14) días más tarde, por lo que cuestionar las determinaciones que en ese momento se tomaron, deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como aquí ocurre con la empresa convocante.
Es preciso señalar que los memoriales y recursos presentados por el ente financiero ante el Juez que conoció de la expropiación no tienen la entidad de suspender el término para calificar la tempestividad del amparo solicitado con relación a un pronunciamiento emitido dentro del ejecutivo. Al respecto, la Corte ha señalado que un semestre es el término razonable para activar esta vía excepcional, circunstancia que, desde luego, impide el examen a fondo de la queja de la referencia, tanto más si no se adujo ninguna justificación atendible para la demora avizorada.
“[E]n orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) Le asiste razón al Tribunal cuando señala que la no sustentación de los recursos, fruto de la incuria de las partes, no es subsanable por este camino, pues como lo ha expuesto en reiteradas ocasiones esta Corporación, la tutela no es el medio idóneo para suplir las omisiones en que haya incurrido el interesado dentro del proceso ejecutivo.
Por lo dicho, el aquietamiento del Banco Popular al no haber motivado la apelación que interpuso contra la determinación de la que ahora se duele, quedándose corto en su ataque y dejando que el auto quedara en firme, le impide actuar al juez del amparo, quien no fue instituido para remediar los errores de los intervinientes en los pleitos.
Al punto, enfática ha sido la jurisprudencia de la Corte al indicar que si la sociedad actora “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00767-01