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T 1100122030002011-00766-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00766-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Martha Elena Costo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y Víctor de Jesús Segundo Camargo Talero.

ANTECEDENTES 1. La interesada, quien invocó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad que estima violados por las autoridades jurisdiccionales accionadas pidió que se decrete “la nulidad de la diligencia de entrega llevada a cabo el 8 de junio/II (sic)” (folio 26). Adujo que en la diligencia de entrega a la entidad rematante del inmueble situado en la transversal 63 No. 21-12 sur, barrio Milenta de Bogotá, que el 8 de junio de 2011 practicó la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en cumplimiento de la comisión que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad le confirió dentro del hipotecario promovido por Central de Inversiones S. A., cesionaria del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., contra Víctor de Jesús Segundo Camargo Talero, formuló oposición alegando la calidad de poseedora de buena fe por más de veinte años, que le fue negada (folio 25).

Arguyó que su mandatario judicial con el propósito de acreditar tal condición presentó en ese acto las siguientes evidencias: certificación sobre la existencia y vigencia del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que cursa en el “Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá” promovido por ella contra la “Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Fogafin y Víctor Camargo”, copia del proveído mediante el cual ese Despacho admite la demanda, publicación en prensa y radio del edicto emplazatorio, solicitud de testigos que no fueron escuchados pese a encontrarse presentes en ese acto y consignación del arancel judicial en el Banco BBVA, las que no fueron valoradas ni examinadas por la funcionaria comisionada, por lo que omitió dar aplicación a “los parágrafos 1º y 2º, incisos 1º a 4º, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil” (folio 26). 2.

El Despacho de Descongestión informó que el día “de la diligencia (…) fuimos atendidos por” la accionante quien concedió poder a un abogado para que la representara y “presentó oposición a la diligencia” que le fue resuelta de manera adversa, “situación por la cual el profesional del derecho procedió a actuar en forma grosera y altanera, por lo que el despacho procedió a dejar constancia tal y como consta en el exhorto” (folio 37).

La Juez Civil del Circuito expuso que “el trámite surtido dentro del expediente al cual hace referencia la acción de tutela interpuesta se ha realizado con observancia tanto de las normas procesales, como de las sustanciales, garantizando el debido proceso para todos los intervinientes” (folio 143). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para denegar la protección solicitada, sostuvo que si la promotora al momento de la entrega presentó oposición que le fue resuelta de manera adversa y respecto de esta decisión “se encuentra pendiente que se surta el recurso de alzada” no le era “dable al Juzgador constitucional en estos momentos intervenir en el desarrollo del juicio, pues no le es posible fungir como Juez de instancia abrogándose competencia que no le corresponden” (folio 155).

LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en idénticos argumentos a los consignados en la demanda (folios 165 a 167). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en la queja constitucional no es cosa distinta a que se declare la nulidad de la entrega del inmueble ubicado en la transversal 63 No. 21-12 sur, barrio Milenta de Bogotá, realizada el 8 de junio de 2011 por la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en cumplimiento de la comisión conferida por su homóloga Tercera Civil del Circuito de la localidad en mención, dentro del juicio hipotecario promovido por Central de Inversiones S. A., cesionaria del Fondo de Garantías e Instituciones Financieras, hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., contra Víctor de Jesús Segundo Camargo Talero, en la que negó la oposición planteada por la promotora, por estimar que dejó de aplicarse “los parágrafos 1º y 2º, incisos 1º a 4º, del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil” y pretermitió ponderar el caudal probatorio aportado en la diligencia con el que acreditaba la posesión material sobre el bien raíz por más de veinte años. 2.

Las copias aportadas al expediente permiten establecer lo siguiente: a) demanda de pertenencia promovida por Martha Elena Costo Niño contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y personas indeterminada (folio 21); b) auto admisorio de ese asunto dictado el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (folio 4); c) dentro de la ejecución citada en precedencia el funcionario de conocimiento el 23 de junio de 2009 expidió el comisorio 113 para que se practicara la entrega a la entidad rematante del predio en mención dado en garantía del préstamo que le fue otorgado al deudor (folio 40); d) dicha diligencia resultó fallida en las siguientes fechas: 21 y 29 de septiembre, 14 de octubre de 2009 y 30 de mayo de 2011 (folios 70, 72, 95 y 99); e) el 8 de junio de 2011 finalmente la accionante permitió que la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá ingresara al inmueble y por intermedio de apoderado judicial presentó oposición que fue rechazada de plano, fundada en que “de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que establece ‘en la entrega del bien rematado…no se admitirá en la diligencia de entrega oposiciones’.

Segundo, en la diligencia de secuestro realizada el 30 de enero de 2001 que milita en el despacho comisorio, quien atendió la diligencia y fungió como depositario fue el señor Víctor Giovanny Camargo Costo, hijo de la aquí presente opositora y el demandado en el proceso hipotecario; así mismo no hay lugar a una oposición por posesión de 30 años como lo argumenta la opositora, por cuanto téngase en cuenta que el 14 de octubre de 2009 el demandado Víctor de Jesús Segundo Camargo presentó una solicitud de suspensión a la diligencia y otorgamiento de un plazo al Juzgado (…) argumentado que era una persona de la tercera edad, que no tenía dónde vivir” (folio 133); f) frente a la anterior decisión la gestora propuso recurso de apelación, cuya resolución está pendiente porque la diligencia se suspendió para continuarla en fecha posterior. 3.

Las precedentes evidencias muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito tiene, pues a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que se cometieron defectos en el desarrollo de la entrega a la entidad rematante del inmueble situado en la transversal 63 No. 21-12 sur, barrio Milenta de esta ciudad, tales irregularidades deben ser puestas de manifiesto, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que la promotora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de todo lo actuado en esa diligencia, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda extraordinaria. 4.

De otra parte es evidente que la impugnación no puede salir avante, por cuanto la petente ha puesto en funcionamiento las herramientas previstas en la ley para la salvaguarda de sus derechos como presunta poseedora dentro de la actuación judicial que cuestiona, en la medida que a través de abogado formuló oposición a la entrega practicada el 8 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la que rechazada, apeló, recurso que está pendiente de resolver el comisionado debido a la suspensión de ese acto a petición de la parte interesada (folios 133 y 134), y ante este panorama resulta prematura la proposición de la protección porque esta no puede emplearse como mecanismo paralelo, sin agotar previamente los otros remedios que consagra el ordenamiento jurídico. 5.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00766-01