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T 1100122030002011-00764-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00764-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 22 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisorio de la acción de tutela de Álvaro Galeano Masmut contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, proceso al que fueron vinculados todos los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2000-00805.

ANTECEDENTES 1. El actor invoca protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el curso del ejecutivo adelantado en su contra por el Banco AV Villas (rad. 2000-00805). Manifiesta que, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 2 de junio 2010, la parte demandante presentó la liquidación del crédito reclamado en ejecución, el cual objetó de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en su versión del Decreto 2282 de 1989.

Sin embargo, mediante auto de 14 de diciembre de ese mismo año, luego confirmado el 21 de febrero de 2011, se rechazó la objeción, al no presentar una liquidación alternativa, como lo ordena el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. El actor considera que tal decisión constituye una vía de hecho pues aplicó una norma aún no promulgada al momento de ordenarse la liquidación del crédito. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite la demanda, notificó a la autoridad acusada y vinculó a las partes del proceso ejecutivo. 3. En su oportunidad, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo por considerar que no se había incurrido en vía de hecho alguna. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por estimar que el trámite de objeciones contra la liquidación presentada por la demandante inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual era aplicable.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior fallo, por considerar que “ desconoce inexplicablemente la ley procesal que rige los aspectos puestos a consideración del Juez de Tutela ” (fl. 113 cdno. principal), para lo cual reiteró lo expresado en su escrito inicial acerca de la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en el tiempo. CONSIDERACIONES Los jueces de la República son autónomos en las decisiones que profieran en ejercicio de la función jurisdiccional y sólo están sujetos al imperio de la ley, según lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta.

El juez de tutela, debe respetar el criterio razonable expresado por los jueces naturales en sus providencias, y por ello se ha sostenido que, en principio, no le es posible cuestionar su contenido, a menos que al rompe se advierta que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o poco objetiva, al punto que constituya una “ vía de hecho ”.

El actor aquí se duele del rechazo de su objeción a la liquidación del crédito en el ejecutivo adelantado en su contra por no cumplir las exigencias establecidas en el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, para cuyo trámite exige acompañar, una liquidación alternativa. Alega que el juzgado erró al aplicar la Ley 1395, pues para la época de las actuaciones cuestionadas aún no estaba vigente.

Sin embargo, analizado el expediente fuente del reclamo, la Sala no encuentra que se haya incurrido en la vía de hecho alegada. La aplicación de la Ley 1395 de 2010 aparece, en efecto, razonable, a la luz de los criterios de aplicación de la ley procesal en el tiempo dispuestos para resolver las controversias que puedan suscitarse como consecuencia del tránsito legislativo.

En efecto, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, luego de la entrada en vigencia una nueva ley procesal, la anterior sólo puede tener aplicación ultraactiva respecto de “ los términos que ya hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas ”. En los demás casos, ordena el legislador que se aplique la ley posterior.

Ahora bien, al hablar de “ actuaciones ”, la Ley 153 de 1887 no se refiere, indistintamente, a todo un proceso, ni a cualquier etapa del mismo. Tal como lo ha señalado esta misma Corporación, “ la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior ”.

Es cierto que el trabajo de liquidación fue ordenado mediante auto de 2 de junio de 2010 (fl. 438 cdno. primera instancia), antes de la entrada en vigencia de la ley 1395. Sin embargo, no es la presentación de dicho trabajo lo que motiva la presente acción de tutela, sino un acto distinto, el trámite impartido a la contradicción de la liquidación presentada por la demandante.

Esta actuación inicio mediante auto de 9 de agosto de 2010 (fl. 445 ídem ), por medio del cual se corrió traslado de ella al demandado. En este sentido, la presentación de objeciones debía ceñirse a la Ley 1395 de 2010, como en efecto ocurrió. De acuerdo con lo anterior, la Sala no avizora vulneración alguna al debido proceso, y por ello confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por secretaría, devuélvase al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito el expediente del proceso ejecutivo de AV Villas contra Álvaro Rafael Galeano Masmut (rad. 2000-00805), remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. � Auto de 17 de mayo de 1991, reiterado entre otras, en las providencias de 27 de septiembre de 2010, Exp. 11001 02 03 000 2010 01055 00, 26 de enero de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-00034-00, y 24 de febrero de 2011, 11001-02-03-000-2011-00260-00.

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