CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sesión de 6 de julio de 2011 Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00760-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Edith Alcira Pérez Martínez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Aseguradora de Vida Colseguros S. A.
ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial de la accionante, quien invocó el amparo del derecho al debido proceso pidió dejar sin efecto los autos de “26 de enero” (sic) y 22 de abril de 2010 dictados por la autoridad jurisdiccional acusada y, además, “que se decrete de oficio las pruebas solicitada por la señora Edith Alcira Pérez a través de su apoderado el pasado 26 de noviembre de 2009” (folio 201).
En apoyo de lo suplicado, el apoderado, adujo que el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio ordinario de incumplimiento de contrato de seguro 74592 promovido por ella contra la Aseguradora de Vida Colseguros S. A., “el 26 de enero de 2010” (sic), dictó providencia mediante la cual negó “las pruebas solicitadas por la demandante” en memorial radicado el 26 de noviembre de 2009, con el fundamento de que “los términos procesales para la solicitud de tales pruebas por alguna de las partes ya había expirado.
Sin embargo, en la misma decisión el Juez se abroga, tal y como lo establece el CPC (sic) la facultad de decretar las pruebas solicitadas por vía oficiosa en un momento posterior de ser considerado necesario” (folio 183). Informó que no conforme con esa decisión presentó reposición y en subsidio apelación “solicitándole al señor Juez reconsiderar” la posición “e insistiéndole en la necesidad de decretar oficiosamente dichas pruebas en pro de la verdad procesal”; sin embargo, en proveído de 22 de abril siguiente negó el primero de los recursos interpuestos y de paso el decreto oficioso de las evidencias pedidas, pero concedió la alzada, que, el 24 de noviembre del mismo año, finalmente fue inadmitida por el Tribunal al “considerarla improcedente” (folio 184).
Aseveró que los medios probatorios pedidos tienen como propósito demostrar que la entidad demandada tenía pleno conocimiento del costo del tratamiento que se le venía suministrando al asegurado, Juan Camilo Vega Pérez, el incumplimiento por parte de ésta en los pagos de los gastos hospitalarios, el rechazo de las facturas que oportunamente le presentaba la clínica donde le prestaban el servicio de salud al paciente y “la imperioso necesidad de pago que se requería para poder continuar con el tratamiento”.
Complementó que tal petición se soporta en la falta total de interés del primer abogado de la actora, el deber que tiene el Juzgador de hacer efectiva la igualdad de las partes en el juicio haciendo uso de los poderes que le confiere los artículos 37 y 179 del Código de Procedimiento Civil (folios 188 y 189). 2. El Juzgado Civil del Circuito acusado expuso que en auto de 19 de enero de 2010 negó la solicitud de pruebas pedida por la demandante en escrito de 26 de noviembre de 2009 “bajo la figura que se deben decretar de manera oficiosa”; que esa decisión fue atacada en reposición que se negó el 22 de abril siguiente pero otorgó la apelación que también se le interpuso y que el Superior declaró inadmisible en proveído de 24 de noviembre del mismo año; añadió que las partes contaban con las oportunidades probatorias establecidas por la ley adjetiva “y en caso de considerarse necesario, puede el Juez acudir a lo normado por los artículos 179 y 180 de la misma codificación, no siendo este el caso para aplicar tal normatividad” (folio 207 y 208).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para denegar la protección pedida, afirmó que “la solicitud de práctica de pruebas impetradas por la parte actora” fue extemporánea, pues se radicó el “26 de noviembre del año 2010 (sic) fecha para la cual ya se encontraban en práctica los demás medios probatorios, por lo que el funcionario judicial en uso de una facultad propia se negó a tener en cuenta otros medios probatorios, conducta que es acorde con lo normado por el estatuto procesal civil, sin que constituya vía de hecho alguna”; añadió que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la promotora no son de recibo, “porque los términos y oportunidades para pedir pruebas son y no dependen de los apoderados que representen la parte en cada etapa procesal que se desarrolle” (folios 221 a 223).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes sostuvo que contrario a lo señalado por esa Corporación, mal hace el juez al denegar el decreto oficioso de las pruebas por no haberse presentado las mismas dentro del término probatorio, cuando la “facultad/obligación” que le otorga el ordenamiento procesal de ordenar las mismas se da con el propósito fundamental de que se logre incorporar al expediente aquéllas evidencias que no se aportaron oportunamente al proceso y que son necesarias o indispensables para llegar a la verdad, uno de los fines de la administración de justicia, tal y como lo establecen las reglas 179 y 180 del Código de procedimiento Civil, en consonancia con el 37, que le imponen al fallador a “decretar pruebas de oficio cuando sea evidente su necesidad para alcanzar los fines procesales, entre ellos la verdad y la igualdad procesal” (folio 236).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo de la promotora lo endereza contra las providencias de 19 de enero y 22 de abril de 2010, dictadas por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario iniciado por ella contra la Aseguradora de Vida Colseguros S. A., EPS, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del “contrato de seguro de salud (…) Póliza Medicall Plus 74592 (…) calendado (…) el día 16 de abril de 2001 y sus prorrogas sucesivas para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, por incumplimiento a las obligaciones contraídas y en especial de perfeccionar dicho contrato con el pago de las sumas de dinero acordadas a pagar” (folio 60), mediante las cuales, la primera, negó la solicitud de pruebas invocada por la demandante, “toda vez que no puede pretenderse el decreto de nuevas pruebas utilizando su decreto oficioso, cuando éstas no se aportaron o elevaron en su oportunidad.
Con todo, si el despacho considera necesario acudir a los art. 179 y 180 del C. de P. C. de tales disposiciones hará uso en su oportunidad” y, la segunda, no repuso la anterior decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto, el que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en auto de 24 de noviembre del mismo año. 2.
La precisión puesta en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por la accionante frente a la decisión atrás citada es del todo tardía, ya que dichos pronunciamientos datan del 19 de enero y 22 de abril de 2010 mientras que la demanda de tutela fue presentada el 13 de junio de 2011 (folio 202), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad solo cuando se presenta tempestivamente.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 2011-00760-01