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T 1100122030002011-00758-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00758-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jorge Arturo Puentes Londoño frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, Policía Nacional, Personería Distrital –Cuerpo Especializado de Infancia y Adolescencia-, Secretaría de Integración Social y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la salvaguarda del derecho al debido proceso que estima violado por las autoridades jurisdiccionales y ejecutivas acusadas invocó las siguientes peticiones: a) Anular “todo lo actuado respecto del aviso judicial de mayo 9 de 2011”; b) “en subsidio, se determine que y hasta cuando no se pronuncie la Sra. Juez con el respectivo incidente de nulidad, no puede proceder en la realización de la diligencia programada para junio 10 de 2011”; c) ordenarle “a la Procuraduría General realice en forma urgente e inmediata una vigilancia especial como un pronunciamiento para que no se me siga atropellando”; d) declarar “la prejudicialidad penal en el proceso civil hasta cuando el Sr. Fiscal Seccional se pronuncie ya que en este es donde se debate el fraude procesal y otros delitos que afectarían sustancialmente el trámite que lleva” la autoridad de conocimiento; y, e) prohibirle a la autoridad comisionada “cerrar la oficina o disponer un sitio o lugar durante las horas adecuadas de despacho judicial y de esta forma atender como corresponde y con un horario razonable (…) ya que en la actualidad dicho despacho cierra sus puertas y solamente atiende media hora del día verdaderamente hábil” (folios 18 y 19).

En sustento de lo pedido adujo que en acatamiento del comisorio 040 expedido en el juicio divisorio promovido por Mercedes Rincón Vda. de Eslava y otros contra Ione Rincón Pinillos y otros, que cursa ante el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá inició diligencia de secuestro en su casa de habitación situada en la calle 58 B No. 18-27 de esta ciudad, “en la que he tenido posesión real y material en forma quieta, pública pacífica, e ininterrumpida, con justo título y buena sin reconocer dominio ajeno y con ánimo de señor y dueño por más de 37 años”, impidiendo su práctica porque le informó a la funcionaria sobre la existencia de una demanda de amparo y denuncia penal en la Fiscalía 365 Seccional de la localidad, que estaban en trámite.

Aseveró que confirió poder al abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez para que ejerciera su representación, el que fue radicado ese mismo día en la secretaría de ese Despacho y, pese a haberse proferido un auto el 10 de los mismos, la Juzgadora se abstuvo de reconocerle personería para actuar. Informó que el 12 siguiente profirió auto, sin firma,en el que ordenó “continuar con la diligencia para junio 10 de 2011; solicitar el acompañamiento de diversas autoridades; librar los oficios a las autoridades respectivas y que la parte actora de trámite a la radicación de éstos” (folio 15), hecho que fue advertido días después y la Juez en vez de corregir anulando ese trámite procedió a dictar otra providencia idéntica pero con “su rúbrica”, lo que motivó que, el 1º de junio, su mandatario formulara solicitud en el sentido de que resolviera “los respectivos recursos ordinarios de reposición, o recurso ordinario de apelación o de queja y por última se informa y solicita que se encuentra pendiente el respectivo incidente de nulidad de toda la actuación, por (…) las irregularidades que he detallado en este escrito (sic)” (folio 16).

Afirmó que todos los oficios librados a las diferentes autoridades “se encuentran (…) viciados de nulidad ya que fueron expedidos con fecha mayo 13 de 2011 y basados en el auto de mayo 12 (…) el que ya he detallado se encuentra sin firma recurrido y pendiente de debate respecto del reconocimiento de los recursos de reposición (…) o en subsidio apelación (…) y/o queja y lo que es más del respectivo trámite legal de incidente de nulidad” (folio 17). 2.

El Juez Civil del Circuito acusado manifestó que el 23 de marzo de 2011 dentro del juicio divisorio que allí cursa promovido por Mercedes Rincón Vda. de Eslava y otros contra Ione, Heissel Josefina y Nhur Marlene del Socorro Rincón Pinillos expidió el comisorio 040, el que fue remitido a la oficina judicial reparto, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del resultado del mismo; añadió que como todos los hechos narrados por el accionante hacían referencia exclusiva a presuntos actos adelantados por el Juzgado comisionado, respecto de los cuales él no tenía conocimiento, debía ser desvinculado (folio 150).

El curador ad litem de la demandada, Nhur Marlene del Socorro Rincón Pinillos, pidió que la oposición formulada en el asunto divisorio fuera tramitada y anexó copia del escrito de contestación (folios 154 a 157). La Defensoría del Pueblo expuso que si contra ese ente el promotor no refería cargo alguno o circunstancia de afectación de un derecho fundamental, debía negarse el amparo pedido respecto de ese ente (folio 159).

La Secretaría Distrital de Integración Social aseveró que con su actuar, en la diligencia de secuestro, se garantizó la no vulneración de los derechos de los residentes del inmueble que pudieran presentar estado de fragilidad en la sociedad (folio 165). El Juzgado comisionado relató en detalle el desarrollo de lo acontecido en la comisión y advirtió que el apoderado del promotor no sustentó la oposición “de conformidad con lo señalado en los artículos 174 y 177 del Estatuto Procesal Civil” (folio 182).

La demandada Heissel Josefina Rincón Pinillos informó que el Juez que conoce del asunto rechazó la denuncia del pleito que presentó el accionante, quien resultaba ser el “verdadero y único poseedor real y material del inmueble y el (…) interesado en las resulta del proceso divisorio” (folio 209). La Policía Metropolitana de Bogotá indicó que “no se puede predicar que uniformados de la Institución sean autores, coautores, facilitadores, cómplices o encubridores de la supuesta violación de derechos fundamentales de que el accionante manifiesta ser víctima.

Por el contrato, lo que está suficientemente claro es que conforme a protocolos de policía, se realizaron verificaciones tendientes a garantizar a los ocupantes del inmueble, sus derechos a intento de agotar todas las posibilidades razonables para evitar el ‘uso de la fuerza pública legítima’” (folio 212). El Personero Delegado de Asuntos Policivos y Civiles de Bogotá, de manera sucinta relató lo acontecido en la diligencia y puntualizó que “5) A criterio del Juzgado el abogado del supuesto morador al hacer uso de la palabra no presentó verdadera oposición desde el punto de vista jurídico y así lo plasmó en el acta. 6) Una vez decidido por el Despacho que no había verdadera oposición, el supuesto morador Puentes Londoño quiso tomar el uso de la palabra y el Juez no se lo concedió porque en su criterio ya lo había hecho a través de su apoderado. 7) Se declaró secuestrado el inmueble” (folio 214).

El mandatario judicial designado por el promotor para que lo representara en la diligencia de secuestro dio su versión de lo ocurrido en ese acto y también narró lo sucedido antes de llevarse a cabo aquélla (folios 223 a 240). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado fundado en que el actor desaprovechó la oportunidad para haberse opuesto a la materialización del secuestro, pues la intervención del apoderado que allí designó se orientó a otros tópicos que no pueden considerarse en sí “oposición”; añadió que frente al rechazo de plano de la nulidad invocada en esa diligencia le fue concedido el recurso de apelación que se encuentra en trámite (folio 244).

LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticos argumentos a los consignados en la demanda y agregó que esa Corporación no apreció todas las declaraciones extrajuicio rendidas bajo juramento y ante notario público con las que acredita los atropellos en que incurrió la autoridad comisionada (folios 307 a 340). CONSIDERACIONES 1. Del escrutinio a que se sometió la demanda constitucional y los escritos contentivos de la inconformidad advierte la Sala que el actor pretende que se declare la nulidad de la diligencia de secuestro del inmueble situado en la calle 58 B No. 18-27, barrio Teusaquillo de Bogotá, practicada el 10 de junio de 2011 por la Juez Quinta Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en cumplimiento de la comisión otorgada por su homólogo Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad, dentro del proceso divisorio que promovió Mercedes Rincón Vda. de Eslava, Cecilia Rincón Gómez y Patrocinio de Jesús Jiménez Rincón contra Ione, Heissel Josefina y Nhur Marlene del Socorro Rincón Pinillos, en la que se le negó la oposición que allí planteó, por estimar que desde el inicio de ese acto omitió reconocérsele personería a su mandatario judicial para que lo representara en ese asunto y, además, que omitió valorar el cúmulo de evidencias incorporadas con las que demostraba la posesión material que tiene sobre el bien raíz por más de 37 años. 2.

Las copias aportadas al expediente permiten establecer lo siguiente: a) Mercedes Rincón Vda. de Eslava, Cecilia Rincón Gómez y Patrocinio de Jesús Jiménez Rincón iniciaron proceso divisorio contra Ione, Heissel Josefina y Nhur Marlene del Socorro Rincón Pinillos, pretendiendo la venta en pública subasta del inmueble situado en la calle 58 B No. 18-27 de Bogotá (folio 149); b) el 25 de abril de 2005 se admitió la demanda (folio 150); c) inscrita la anterior decisión en el folio de matrícula correspondiente se ordenó el secuestro del bien, por lo que el 23 de marzo de 2011 el Juez de conocimiento libró el despacho comisorio 040 (folio 150); d) el 9 y 12 mayo siguientes no se le permite al Juez comisionado el ingreso al predio objeto de cautela (folios 184 y 185); e) en la diligencia llevada a cabo el 10 de junio del presente año se identificó la casa materia de controversia, luego intervino el apoderado judicial del accionante expresando que “formuló oposición a esta diligencia judicial de embargo y secuestro ordenada por el honorable Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá” (folio 188), enseguida la funcionaria resolvió que en las alegaciones del abogado “solo ha procedido a hacer manifestaciones de los escritos que ha presentado al Despacho, los cuales le fueron resueltos en su debida oportunidad, por tanto y como hasta el momento no se ha presentado oposición alguna de conformidad con estipulado con la ley, el Despacho declara legalmente secuestrado el inmueble” (folio 188 vto.); y, f) contra esta decisión el perjudicado interpuso reposición que fue negada y apelación que se concedió (folio 189). 3.

Las precedentes evidencias muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues al promotor le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron defectos en el desarrollo del secuestro del inmueble situado en la calle 58 B No. 18-27 de esta ciudad y que el juicio divisorio debe suspenderse por haber concurrido el fenómeno de la prejudicialidad penal debido a la denuncia que cursa ante la Fiscalía Seccional 365 de la localidad, tales irregularidades y petición deben ser puestas de manifiesto, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el gestor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de todo lo actuado en esa diligencia y la suspensión del litigio, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tales solicitudes le fueron planteadas al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda extraordinaria. 4.

De otra parte, es evidente que la impugnación no puede salir avante, por cuanto el peticionario ha puesto en funcionamiento las herramientas previstas en la ley para la salvaguarda de sus derechos como presunto poseedor dentro de la actuación judicial que cuestiona, en la medida que a través de abogado formuló oposición a la cautela practicada el 10 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la que rechazada, apeló, concediéndose la alzada que se encuentra en trámite (folio 189), y ante este panorama resulta prematura la proposición de la protección porque esta no puede emplearse como mecanismo paralelo, sin agotar previamente los otros remedios que consagra el ordenamiento jurídico.

Ahora, las peticiones referentes a que se ordene vigilancia especial sobre el asunto materia de controversia y se prohíba a la funcionaria de Descongestión acusada cerrar el Despacho en horas hábiles también ninguna posibilidad de éxito tienen, porque si el Juez de tutela se instituyó constitucional y legalmente solo con el propósito de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de las personas que hayan sido víctimas de violación o amenaza de esas garantías escapa del resorte de su competencia tal solicitud, así que debe dirigirse a los organismos de control respectivos que conocen de esas materias. 5.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. 2011-00758-01