CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00754-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de junio 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Luis Gonzalo Vanegas Molina, frente a Blanca Alicia Sánchez Piñeros, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, ésta última vinculada ex officio durante el trámite impartido.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida y a una vivienda digna, vulnerados por los referidos accionados. 2º.- Sustentó su queja constitucional, en el hecho de que es propietario del inmueble ubicado en la carrera 14 A No. 31F-50 sur de esta ciudad, el cual colinda con el predio de Blanca Alicia Sánchez Piñeros, quien construyó hace siete años unas obras en el tercer piso, invadiendo su terreno, situación ésta que con el transcurso del tiempo no sólo le ocasionó el deterioro material de su bien, sino que además afectó la salud de las personas que lo habitan, pues han padecido episodios de infecciones, alergias respiratorias “desencadenado en bronquiolitis…”, razón por la cual en contra de la citada señora instauró, de un lado, la acción reivindicatoria, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado encartado, el cual ha proferido decisiones que no resuelven en forma definitiva la controversia, sino por el contrario asumió una actitud de inacción; y, de otro, una querella ante la Inspección de Policía de su localidad, empero, al igual que la anterior autoridad judicial su actuar fue de completa inoperancia. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la persona natural accionada que por su cuenta lo traslade a otro lugar, el cual debe encontrarse en las mismas condiciones que tenía en su vivienda antes de la citada construcción y subsecuentemente, realice las obras de reparación en su inmueble.
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES 1º.- La señora Blanca Sánchez Piñeros, tras relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos en que ahora el peticionario soporta la queja constitucional, solicitó denegar el amparo deprecado, habida cuenta que tal situación tuvo ocurrencia hace siete años, de ahí que el amparo solicitado es improcedente por carecer del principio de inmediatez; por otro lado, que las obras levantadas en su vivienda son legales, pues se encuentran amparadas por la licencia de construcción expedida por la Curaduría No 5, amén que el actor cuenta con otra vía ordinaria para propender la protección de los derechos alegados, si a ello hubiese lugar. 2º.- El Juez accionado informó que el expediente se encuentra archivado en forma definitiva por la inactividad del demandante, a pesar de que lo requirió por auto de 4 de mayo de 2010, para que le diera el impulso procesal correspondiente, empero hizo caso omiso a la orden dada, por consiguiente, por proveído de 28 de marzo del año en curso decretó el desistimiento tácito.
Así las cosas, se opuso a la prosperidad de la solicitud. 3º.- La asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., tras historiar los antecedentes ocurridos dentro de la actuación administrativa No. 024 de 2004, que tuvo como causa la querella presentada por el accionante en la Inspección 18 “E” Distrital de Policía por la construcción levantada en la carrera 14ª No. 31F-48 sur, se opuso a la súplica deprecada por el actor, toda vez que la investigación desplegada por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe se adelantó con estrictez a la normatividad vigente, dando como resultado el archivo de la misma, ya que las obras realizadas estaban permitidas y no transgredían el régimen urbanístico ni otras disposiciones, máxime que la referida resolución se encuentra en firme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección constitucional rogada, por considerar, que la aspiración del quejoso no cumple el presupuesto establecido por la doctrina constitucional de inmediatez, cuya teleología radica en brindar sin tardanza alguna la protección al derecho fundamental actualmente afectado y en el sub lite el actor pretende que por unos hechos ocurridos desde hace más de siete años, sea “traslado a otro sitio que se encuentre en las mismas condiciones que tenía en su vivienda, previo a que su vecina –la señora Blanca Sánchez- irrumpiera en su propiedad cuando construyó el tercer nivel de su [inmueble]…”; y por otra parte, esa misma situación fáctica fue ventilada dentro del proceso reivindicatorio, pero debido al abandono del juicio por parte del demandante, hoy accionante, finalizó sin decisión de fondo.
De donde concluyó, que el accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento procesal, para utilizar los medios de protección propios para alcanzar su pretensión, por consiguiente no procede ahora sustituirlos con la tutela para rescatar la oportunidad perdida, en razón a que esta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual.
LA IMPUGNACIÓN El accionante circunscribió su inconformidad a impetrar el respectivo recurso. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual, de suyo, hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo. 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, habida cuenta que, de un lado, el juicio reivindicatorio terminó sin decisión de fondo por culpa atribuible al mismo accionante, quien asumió una conducta pasiva frente al impulso del proceso, a pesar de haber sido requerido por el juez cognoscente por auto de 4 de mayo de 2010, al igual que guardó silencio frente al proveído de 28 de marzo de 2011, mediante el cual se dispuso terminar la litis por desistimiento tácito; y, de otro, no cuestionó la Resolución No. 408 de 2007, proferida por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, por medio de la cual ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de Blanca Sánchez, por encontrarse las obras ajustadas a las especificaciones dadas en la licencia de construcción No. LC 06-5-0577, soslayando de esta manera la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvo a mano para evitar que los citados trámites transitaran en la forma que hoy repudia.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir al amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar los eventuales yerros judiciales o administrativos, busca enmendar su desidia fuera de los citados procesos donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante las autoridades respectivas y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de esos procedimientos. 2º.- De otra parte, advierte la Sala que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, hubo incumplimiento del requisito de inmediatez, pues si bien, el ordenamiento jurídico no estipuló un plazo de caducidad para presentar la acción de tutela, su naturaleza, objeto y finalidad imponen intentarla en un plazo razonable, condición inobservada en este evento, si se tiene en cuenta que fue interpuesta después de haber transcurrido un poco más de siete años de haberse edificado la construcción en la parte colindante de su predio, lo cual desvirtúa de tajo el carácter urgente del amparo reclamado, amén que en su momento procesal no cuestionó la decisión. 3º.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 POMC.
EXP. 2011-00754-01