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T 1100122030002011-00753-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 Ref. T. No. 11001 22 03 000 2011 00753-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de Junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Emiliano Grajales Melgarejo, frente al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al retardar el cumplimiento de lo requerido por el juzgado 14 Civil del Circuito mediante oficio 2231 del 3 de agosto de 2009 en el cual solicita la remisión de “la memoria del proceso ordinario de declaración de pertenencia de Flor María Grajales de Parra y Jaime Alberto Pachón Grajales contra Emiliano Grajales Melgarejo, Ana Delfina Grajales Melgarejo y Rosa Elvira Grajales de Sanabria”. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que con ocasión de la muerte de su hermana María del Carmen Grajales Melgarejo, dentro del proceso de sucesión se adjudicó, en porcentajes iguales del 25% el único bien raíz de propiedad de la causante, a él y a sus hermanos Flora María, Ana Delfina y Rosa Elvira Grajales. 2.2.

Que en 1994, él, Ana Delfina y Rosa Elvira fueron demandados en litigio de pertenencia promovido por Flora María y Jaime Alberto Pachón Grajales respecto del inmueble adjudicado en la partición de la herencia. En dicho juicio los demandados no lograron demostrar la posesión por el tiempo requerido para adquirir el dominio, por lo cual se desestimaron sus pretensiones. 2.3.

Que él y Rosa Elvira, en el año 2003, iniciaron proceso reivindicatorio contra Jaime Alberto y Flor María, el cual correspondió conocer al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. 2.4 Que Jaime Alberto presentó demanda de reconvención de declaración de pertenencia alegando posesión por más de veinte años; frente a ésta los demandados en reconvención formularon excepción de cosa juzgada, y para probarla solicitaron el expediente atinente al juicio ordinario de pertenencia que surtió en el juzgador accionado, en el cual se habían denegado las pretensiones. 2.5 Que para dar cumplimiento a dicha solicitud, fue ordenada la prueba solicitada y mediante oficio dirigido al juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, pidió el envío de “la memoria del proceso ordinario de declaración de pertenencia de Flor María Grajalaes de Parra y Jaime Alberto Pachón Grajales contra Emiliano Grajales Melgarejo, Ana Delfina Grajales, Ana Delfina Grajales Malgarejo y Rosa Elvira Grajales de Sanabria”. 2.6 Que mediante auto del 3 de Junio de 2011 ordena entregar copias del expediente, en vez de autorizar la remisión de éste al juzgado solicitante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción constitucional con sustento en el carácter subsidiario que tiene esta, ya que el ejercicio de la acción de tutela no es el medio idóneo para agilizar el trámite de los oficios de pruebas, ya que el legislador diseñó un conjunto normativo que se constituye en el conducto regular para el trámite de las solicitudes de las partes dentro de la litis.

LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la peticionaria que se incurrió en una vía de hecho ya que el expediente es un elemento fundamental para resolver la litis, y al negarse la solicitud de envío de éste se vulnera el derecho al acceso a la justicia, contradicción, defensa, cumplimiento de los términos judiciales, debido proceso e igualdad. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que el juzgador de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juez natural, ni para subsanar las secuelas de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo o la ejerció de forma equivocada, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.

En el caso bajo examen, una vez examinados los fundamentos de la impugnación, advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, pues según consta en el expediente (folio 5) el accionante no ha manifestado su inconformidad frente al proveído que ordena expedir las copias a costa de la parte interesada pudiendo hacerlo, por lo que no ha agotado los medios ordinarios de defensa establecidos por el legislador.

Igualmente observa la Sala que está en manos del accionante la inclusión de la prueba solicitada al juicio, ya que según se observa en el auto proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, fue autorizada la expedición de las copias del proceso de pertenencia solicitado por el demandado en reconvención a costa de la parte interesada, lo cual guarda relación con lo establecido en el artículo 389 No. 1 del C.P.C: “ARTÍCULO 389.

PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes…” Por tanto, es deber del accionante cumplir con las cargas que surgen dentro del proceso, y una de estas, según la normatividad mencionada, es sufragar los gastos de las pruebas que solicite, por lo que no es viable pretender que por medio de esta acción constitucional, le sea eximida su obligación procesal.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00753-01