Micelio
T 1100122030002011-00748-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00748-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 22 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de José Guillermo Torres Ramírez frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Víctor Hugo, Wilson, Luz Mila, Nubia Mercedes y María Gladys Casallas Orjuela.

ANTECEDENTES I.- El gestor, obrando en nombre propio, aduce que el atacado violó sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que, dentro del proceso de nulidad de promesa de compraventa de los vinculados contra José Guillermo Torres Ramírez, el acusado otorgó efectos jurídicos a un “ acta de conciliación ” llevada a cabo entre partes distintas a las del juicio en cuestión y, pese a que se le hizo saber de su error, no lo corrigió. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 7 a 9 del cuaderno principal): a.-) Que dentro del citado pleito, el despacho encartado profirió auto de 8 de marzo de 2010, en el que rechazó la demanda por falta de prueba de la “ conciliación extrajudicial ” de que trata el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, determinación que impugnada por la parte actora, quien allegó constancia del agotamiento de tal requisito, fue revocada por el funcionario cuestionado, dando paso a la admisión del libelo el 13 de abril del mismo año. b.-) Que el accionante contestó el petitum “ proponiendo excepciones de mérito… [y] previas denominadas Ineptitud de la Demanda por Falta de los Requisitos Formales, Falta de Prueba de la Calidad en que actúan dos de las Demandantes ”, pues, la persona que convocó a la “ conciliación ” no es ninguna de las que iniciaron el ordinario, medios exceptivos que se declararon no probados el 6 de abril de 2011, con el argumento de que la exigencia de intentar llegar a un acuerdo antes de iniciar la litis “ no es un requisito formal de la demanda…, simplemente es un mecanismo previo para acudir a la jurisdicción directamente, por tanto, en orden de enervar la falta de dicha formalidad debe realizarse por medio del recurso de reposición al auto admisorio… ”. c.-) Que el 20 de mayo pasado, al resolver la objeción planteada por el tutelante contra la citada decisión, la autoridad enjuiciada resolvió “ no reponer[la]” ni conceder la alzada. d.-) Que no tiene otro medio de defensa diferente a la tutela.

III.- Por lo anterior, pide ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, emitir el proveído que en derecho corresponda, “ que no es otra que [la que] declare probada las excepciones previas planteadas…, y como consecuencia de ello proceder al rechazo ” del escrito introductor (folios 9 y 10 ídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO El convocado se limitó a remitir el expediente al a quo, sin hacer pronunciamientos adicionales.

El apoderado de los vinculados en el juicio de nulidad de promesa de compraventa, quien dice actuar en la misma calidad en esta acción, allegó en tiempo el memorial obrante a folios 21 y 22 del cuaderno

1. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar aceptables los razonamientos del denunciado, los cuales se sustentan en los medios de convicción aportados al plenario (folios 28 al 31 ibídem). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta en que (folios 36 a 39 del cuaderno 1): a.-) No pretende que el amparo sea una tercera instancia, toda vez que lo único que busca es la protección de sus prerrogativas esenciales. b.-) El a quo vulneró su garantía a la igualdad al haber resuelto su caso de manera diferente a lo que se ha decidido en otros asuntos similares. c.-) Las partes intervinientes en la conciliación que se allegó al litigio en cuestión, no son las mismas del ordinario, por lo que la determinación del acusado de dar por cumplido el requisito exigido por la ley no es razonable. d.-) La decisión de 20 de mayo de 2011 no está debidamente motivada, “ lo que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones… ”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si, con los proveídos emitidos en el juicio instaurado contra el quejoso y la aceptación de los documentos presentados como prueba, se violaron los derechos fundamentales denunciados. 2.- El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de la tutela, cuando con ellos se haya incurrido en vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el caso que se estudia, lo que pasa a sintetizarse: a.-) Que Víctor Hugo, Wilson, Luz Mila, Nubia Mercedes y María Gladys Casallas Orjuela instauraron un proceso de nulidad de contrato, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, contra Torres Ramírez (folios 4 a 6 ídem). b.-) Que el 6 de abril de 2011, al decidir las excepciones previas propuestas, el funcionario de conocimiento las declaró “ no probadas ” al encontrar que, “ el requisito de procedibilidad como es la prueba fehaciente de que se intentó la conciliación, no es un requisito formal de la demanda…, sino simplemente es un mecanismo previo para acudir a la jurisdicción directamente” (folio 5). c-) Que al resolver el recurso de reposición impetrado por la parte atacada frente al citado auto, el accionado estimó que los argumentos planteados en aquel no eran suficientes “ por cuanto en nada desvirtúan los tenidos en cuenta por el despacho para declarar infundadas las excepciones formuladas, no obstante, …encuentra cumplida la totalidad de las exigencias para la admisión de la demanda…” (folio 6). d.-) Que en constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación fijada para el día 14 de octubre de 2009 figuran, como “ convocante ” Vitaliano Casallas Forest y, como “ convocado ”, José Guillermo Torres Ramírez (folios 1 a 3). 4.- Se advierte la improcedencia del resguardo deprecado por lo siguiente: a.-) El numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, establece que “ en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda ” se puede proponer la excepción previa de “ Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ”; por su parte, las disposiciones 75 a 77 del mismo elenco normativo señalan el contenido, requisitos y anexos del libelo.

Teniendo en cuanta dichas reglas, el encartado estimó que para poder plantear el referido medio exceptivo, era necesario que faltara alguna de las formalidades “ taxativas ” del escrito introductor, lo cual no encontró probado en el asunto en cuestión, pues lo alegado por la parte opositora era la omisión de una exigencia previa para poder accionar y “ acudir a la jurisdicción directamente”, sin que tal falencia pudiera alegarse en ese momento procesal, pues, para él, la misma debe cuestionarse “ por medio del recurso de reposición al auto admisorio…”; motivación que, contrario a lo aseverado por el querellante, luce razonable y ajustada a derecho, toda vez que además de proteger las etapas procedimentales, vela por los privilegios de las partes.

Ahora, al ser la autoridad encantada la competente para examinar los documentos aportados por los promotores de la litis, no le está permitido a este fallador intervenir en sus decisiones si las mismas se compadecen con el querer del legislador y las leyes vigentes, como acontece en el sub lite. Así las cosas, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (30 de junio de 2010, exp.00148-01).

Aunado a lo anterior, basta confrontar lo afirmado por el quejoso con las consideraciones del accionado en orden a adoptar la determinación censurada, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir este instrumento en instancia suplementaria, sin que en este mecanismo se puedan pasar por alto los trámites desarrollados ante los jueces ordinarios, o pueda provocarse un examen más en sede constitucional. b.-) No encuentra esta Corporación vulneración al derecho a la igualdad del interesado, toda vez que éste no demostró que, en casos semejantes, se haya dado a otras personas un tratamiento diferente al que a él se le ofreció. Al respecto, en un asunto reciente, esta Corte señaló que “ acierta el a quo cuando considera que no se viola el derecho a la igualdad del actor, toda vez que éste no acreditó que en casos iguales se haya dado a otros un tratamiento diferente al que a él se le impartió… ” (sentencia de mayo de 2011, exp. 00157-01). c.-) En relación con el proveído de 20 de mayo de este año y la aseveración de que no está debidamente motivado, es preciso señalar que, éste fue atacado directamente en la tutela por “ no reponer ” la determinación de 6 de abril confirmando la decisión de otorgar efectos jurídicos al “ acta de conciliación ” allegada, sin embargo, el alegato de falta de razones para sustentarlo sólo fue esgrimido en la impugnación, sin que la parte accionada haya tenido la oportunidad de defenderse en ese sentido, circunstancia que le impide a esta Sala pronunciarse de fondo al respecto.

Sobre los “hechos nuevos”, diferentes a los estudiados por el a quo, esta Corte expuso que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificado en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.- En consecuencia, ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00748-01