CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., primero de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00747-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Teresa Bolívar de Díaz, contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a César Augusto Torres Espinel, a Juan Andrés Sarmiento Ponce de León, a Luis Eduardo Tenorio Perlaza, a Alba Libia Hernández González y Sandra Milena Espinosa Quintero, como partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Juan Andrés Sarmiento Ponce de León instauró un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante, el cual se fundó en la obligación contenida en la escritura pública No. 1708 de 10 de octubre de 2001, por medio de la cual aceptó una obligación por la suma de $ 12.540.oo, crédito que garantizó con la constitución de una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 86ª No. 96 A 25 de esta ciudad.
El trámite del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que a través de la sentencia de 6 de octubre de 2009 declaró probada la excepción denominada como “indebida integración del título complejo”. La decisión antes memorada, fue objeto del recurso de apelación por parte del demandante, que fue desatado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que mediante la providencia de 26 de agosto de 2010 resolvió revocar la decisión recurrida y en su lugar declaró no probadas las excepciones propuestas por la promotora de la queja constitucional, además de que dispuso seguir adelante con la ejecución. Se quejó la accionante de que el título base de la ejecución es espurio y fue creado por el demandante en el trámite acusado, con el único fin de apropiarse de su patrimonio, aseguró que sólo conoció de la existencia del proceso el 5 de junio de 2011 pues si bien contó con la asistencia de una profesional del derecho, ésta nunca le informó nada sobre el estado de la actuación. Calificó la sentencia de segundo grado como errónea y arbitraria, en la que no se valoró el material probatorio allegado, en especial aquél que tenía que ver con la constitución de un título complejo, pues el demandante debió presentar las dos escrituras públicas que ella aceptó, para que pudiera configurarse el título ejecutivo, pero en el proceso cuestionado sólo fue aportada la escritura que suscribió en el año 2001, por lo que en su opinión, debió mantenerse la decisión de primer grado que declaró oficiosamente la excepción de indebida integración del título complejo.
La accionante solicitó que en sede constitucional se restablezcan las garantías constitucionales alegadas, para lo cual aspira a que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso acusado, además de que sean señalados los nuevos parámetros para que el juzgado accionado emita una nueva providencia. 2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues la obligación demandada emergió sólo de un título, el cual corresponde a la escritura pública No. 1708 de 2001, de ahí que no pudiera hablarse en este caso de un título complejo; adujo que la acción constitucional se intentó luego de nueve meses de proferida la decisión de segundo grado, además de que no es cierto que la promotora de la queja constitucional hubiera conocido del estado del proceso el 5 de junio de 2011, ya que atendió al personal de la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado el día 29 de marzo de 2011.
Los demás vinculados a la acción constitucional guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional, la que debe desplegarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, inherente a la protección actual e inmediata de los derechos que se reclaman, y para justificar la tardanza en su interposición, explicó que sólo conoció del estado del proceso el 5 de junio de 2011, cuando en realidad se estableció que atendió al personal de la Inspección 10 C Distrital de Policía de esta ciudad, durante la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, en la cual afirmó que “había hablado con su abogada”.
Por lo anterior, estimó el juez constitucional de primer grado que “la supuesta negligencia por parte de quien funge como su defensora de quien aduce, no la ha tenido al tanto de los pormenores del proceso, tal situación no franquea, sin más, las puertas a la procedencia de esta acción constitucional (…) resalta el hecho de que la sentencia cuyos contenidos indudablemente se cuestionan se dictó hace más de 9 meses, motivo más que suficiente para denegar la presente tutela”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia, para lo que adujo que si bien es cierto no se cumple el requisito de la inmediatez, no puede dejarse de lado que con la determinación acusada pone en riesgo el derecho a la vida digna, que se torna en vital y merece la protección de todos los organismos del Estado.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este limitado escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspiran ahora los accionantes, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a la actuación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien se presenta como perjudicada, que sólo acudió ante el juez Constitucional nueve meses después de que la autoridad judicial accionada profiriera la sentencia de segunda instancia, que en sentir de la petente, lesionó sus derechos fundamentales, ya que como consecuencia de tal decisión, el inmueble de su propiedad puede ser rematado.
Se impone recordar que la finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace mucho tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del numeral 1º del artículo 46, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01). Entonces, que las decisiones judiciales contraríen el interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, es insuficiente para acudir al juez constitucional, pues ante éste no se pueden controvertir las providencias judiciales como si de un recurso más se tratara.
Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 10 E.V.P. Exp.
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