CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 11001-22-03-000-2011-00742-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Vivienda “La Libertad” - Cooplibertad” - contra los Juzgados 26 Civil del Circuito y 44 Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Esta acción de tutela se soporta en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, se tramitó el proceso abreviado contra la Cooperativa Multiactiva de Vivienda “La Libertad” – “Cooplibertad” -, mediante el cual José Adonai Forero Moya, Célimo Alfonso Sánchez Sánchez y Alberto Ávila Sotelo, impugnaron el Acta de Asamblea General Nº 028 realizada el 21 de marzo de 1997; proceso radicado bajo el Nº 1998-587, dentro del cual se profirió la sentencia de 5 de febrero de 2001, la cual declaró la nulidad de dicho documento, dejó sin efectos las decisiones allí adoptadas, ordenó realizar, con carácter extraordinario, una Asamblea General de Asociados y, oficiar tanto a la Cámara de Comercio como a “Dancoop” con el propósito de efectuar los registros de la nulidad de la mentada asamblea. 1.2.
El 2 de noviembre de 2001, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión quien solamente aclaró el fallo de primera instancia, en el sentido de corregir la fecha del acta de la asamblea, pues se había incurrido en un error al citar el año. 1.3. De las actuaciones hasta ahora narradas, la gestora no señaló reparo, por el contrario dijo que “la sentencia está en consonancia entre lo pedido y lo dado, cumpliendo con el principio de consonancia”, no obstante, advirtió que la Cámara de Comercio de Bogotá, respondió al despacho judicial que la sentencia no se podía inscribir debido a que ante esa entidad, “dicha asamblea no aparecía inscrita, por cuanto no existe”. 1.4.
El 15 de mayo de 2002, a petición de los demandantes, a continuación del proceso, se libró el mandamiento ejecutivo con el cual se ordenó a la cooperativa ejecutada, que procediera a realizar la Asamblea Extraordinaria General de Asociados, conforme a lo ordenado y, en subsidio, la condena “al pago de la suma de $300.000,oo, correspondientes a los perjuicios moratorios mensuales causados por el incumplimiento en la citación y realización de la asamblea”. 1.5.
El 6 de agosto de 2002, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, dictó la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso liquidar el crédito, condenó en costas a la ejecutada y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles afectados con las medidas cautelares. 2. La Cooperativa Multiactiva de Vivienda “La Libertad” - Cooplibertad” -, acude a este trámite constitucional excepcional, en busca de la protección al derecho fundamental del debido proceso, que en su sentir se le ha vulnerado al admitir y tramitar un proceso ejecutivo para la realización de una obligación imposible de cumplir, pues considera que la asamblea anulada nunca existió y “no se puede repetir, lo que nunca existió” y nadie está obligado a lo imposible.
Advierte que ante la insistencia de tal despacho judicial, el Consejo de Administración, tomó la decisión de convocar a la asamblea General Extraordinaria de Asociados con el propósito de dar cumplimiento a la providencia emanada del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, y así fue como se realizó la convocatoria el 19 de abril de 2008 y posteriormente, aquella se realizó el 18 de mayo de 2008.
Solicita que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo por estar basado en un error de hecho al inadvertir la imposibilidad de ejecutar la providencia y en consecuencia ordenarle al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, el archivo del expediente, la devolución de los dineros entregados como caución para el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre un inmueble ubicado en el municipio de Chía, al tiempo que pidió la condena en costas a los ejecutantes. 3.
El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, contestó la demanda de tutela señalando que el proceso se devolvió al juzgado de origen el 16 de enero de 2002, esto es una vez surtida su actuación de segunda instancia, por lo que nada podía aportar a este trámite. Por su parte el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, contestó uno a uno los hechos en que se fincó la tutela y en relación con la celebración de la asamblea aludida por la gestora, dijo que “el proceder de la cooperativa demandada se ha quedado en meros propósitos, pues como lo refiere el acta 41 y las explicaciones del actor, a través del escrito presentado en su despacho, se ha solucionado la problemática de vivienda de los asociados, pero no la elección de nuevos órganos de administración, control y vigilancia que fue el aspecto central para que los demandantes promovieran la impugnación del acta”.
Además, dijo que la presente acción de tutela se torna improcedente por ausencia del requisito de inmediatez e incuria, pues la entidad que acciona, tuvo otros medios de defensa para manifestar la inconformidad con las lejanas actuaciones procesales que hoy acusa. A este trámite se vinculó a las partes del juicio sobre el cual versa la demanda de tutela, por lo cual se hizo presente el apoderado judicial de uno de los demandantes del proceso ejecutivo, sin allegar poder especial para actuar en sede constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela, tras hallar que la accionante no discutió oportunamente la legalidad del acto procesal que libró la orden de apremio, ni propuso excepciones. Por lo demás adujo que el tiempo transcurrido deja ver la falta del requisito de inmediatez.
En cuanto a la entrega de los dineros que ordenó cancelar a los demandantes en el curso del proceso, adujo que la decisión no luce irrazonable, pues se ajusta a los preceptos del artículo 522 del C. P. C., al existir liquidación de la obligación y de las costas en firme. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión insistiendo en que ella “fue condenada a realizar una asamblea que nunca existió” y que con el propósito de tratar de sanear el negocio interpuso, al interior del proceso, las nulidades respectivas que el juzgado “ tampoco quiso tener en cuenta”.
CONSIDERACIONES 1. La queja de la gestora del amparo, es improcedente frente a las actuaciones de los accionados, pues la tutela se formuló después de 8 años desde que cobró ejecutoria la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, circunstancia de la cual se deduce la inexistencia de un agravio inmediato e inminente que amerite la intervención del juez constitucional.
Desde antaño, ha dicho la jurisprudencia que acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 2. Además, el amparo impetrado no puede prosperar, en tanto que en las actuaciones surtidas ante los funcionarios judiciales accionados, no fueron controvertidas, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de acuerdo con las expectativas de la accionante.
En efecto, el mandamiento de pago se profirió sin que frente a él se hubiere formulado alguna manifestación que demostrara el descontento o inconformidad de la accionante. De la misma manera, cobró ejecutoria la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, en la que se resalta la ausencia de excepciones. En consecuencia, ningún reparo debe hacer el juez constitucional cuando se desaprovecharon claras oportunidades procesales, entonces, no puede ahora la gestora del amparo, utilizar esta acción constitucional para revivir términos y oportunidades desperdiciados negligente para remediar su desidia con la interposición de esta acción constitucional, por ello el presente amparo es improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Igual conclusión se predica del ataque enfilado contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, relacionadas con la entrega de dineros, pues a más de repetir que las inconformidades de la actora deben plantearse al interior del proceso, a través de los recursos ordinarios previstos, dicha orden es razonable, de conformidad con el artículo 522 del C. P. C. Por último, es preciso añadir que a pesar de haber convocado al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, ninguno de los argumentos de vulneración aducidos por la accionante, lo hacen parte de los hechos constitutivos de la presunta afectación al derecho fundamental alegado.
Así las cosas, ante la improcedencia del amparo, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T - 11001-22-03-000-2011-00742-01 8 _1370755614.bin