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T 1100122030002011-00742-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100122030002011-00742-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BARACALDO contra la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Antiterrorismo, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El accionante acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales demandadas le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2. Para dar soporte fáctico a la solicitud de protección constitucional, su promotor indica que estando “recluido en la cárcel de Normandía Chiquinquirá (…) colaboré eficazmente con la administración de justicia, dado que di información y ubicación para la judicialización y posterior captura de la cabecilla de la FARC ADELA PÉREZ AGUIRRE con los alias Marcela - Patricia (…) Comandante de la red urbana Antonio Nariño que militaba en Bogotá (…), hecho difundido por los diferentes medios de comunicación” (fl. 3, cdno. 1).

Precisa que, en virtud de lo anterior, ha formulado diferentes peticiones para que se le reconozcan los beneficios por la citada colaboración con las autoridades, pero los funcionarios acusados le “han contestado dilatando dicho proceso”, dado que transcurrió un lapso superior a “veinte (20) meses y no me ha sido resuelto el beneficio de rebaja de pena dispuesto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000” (fl. 4). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le “ordene a los accionados que en un término perentorio me otorguen el beneficio de rebaja de pena consagrado en el art. 413 de la Ley 600 de 2000, ya que el tiempo transcurrido lesiona mis derechos” (fls. 4 y 5). CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Descendiendo al caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta por el demandante contra la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Antiterrorismo, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, no tiene vocación de prosperidad, dado que la solicitud de protección tiene como fundamento que pese al tiempo transcurrido no le ha “sido resuelto el beneficio de rebaja de pena dispuesto en el art. 413 de la Ley 600 de 2000”, pero se observa que al expediente se adosó copia de la resolución DFGN/B4859/FE de 13 de abril de 2011, mediante la que, tras “ACUMULAR las solicitudes formuladas por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BARACALDO, respecto de las cuales se iniciaron los trámites 4859 y 5647, [se decidió] NEGAR la solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia que en tal sentido formulara el [citado] señor (…), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia” (fls. 46 al 50), cuestión que pone de presente que para la fecha de esta sentencia ya cesó la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del interesado, en cuanto que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ya emitió la determinación para resolver las peticiones que aquél presentó en el mencionado sentido.

Así las cosas, está claro que, independientemente de que la respuesta de la autoridad accionada hubiera sido desfavorable frente a lo solicitado por el accionante, la situación denunciada por él se subsume en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “hecho superado”, habida cuenta que, se repite, a través de las señalada decisión se dio respuesta a las solicitudes indicadas en el escrito que dio origen a la demanda de tutela, por lo que, en esas precisas circunstancias, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, asunto que torna innecesaria la intervención del Juez constitucional por carencia de objeto. 3.

Las breves consideraciones que preceden imponen a la Corte denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-00742-00