CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00741 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Emiliano Arrieta Monterroza frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo singular que en su contra inició el Edificio Bali PH. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 16 de septiembre de 2010, declaró no probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago proferido en el referido proceso, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite fue admitido el 26 de noviembre del mismo año por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2.
Que el 25 de mayo de 2011, es decir, luego de seis meses de haber sido admitido y surtido el traslado de rigor, el juzgado accionado negó el recurso de apelación por improcedente y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, aduciendo que se trataba de un proceso de única instancia, con arreglo al artículo 14 del C. de P. Civil. 2.3.
Que la providencia en cuestión representa una vía de hecho, en la medida que, por una parte, ignoró que el valor de las pretensiones de la demanda ascendía a $ 28’625.626 y la mayor de ellas a $ 10’301.734, lo cual significaba que el proceso era de menor cuantía y, por ende, de dos instancias, siendo procedente, por tanto, la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primer grado y, por otra, que desconoció el principio de cosa juzgada, so pretexto de un supuesto control de legalidad, pues estima que no era viable dejar sin efectos el auto que lo admitió a trámite, toda vez que había quedado legalmente ejecutoriado. 2.4.
Que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, habida cuenta que la decisión cuestionada le está causando un perjuicio irremediable y no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado acusado admitir, tramitar y decidir el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de amparo, limitándose sólo a remitir el expediente requerido por el tribunal constitucional a-quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional suplicada, arguyendo, en primer lugar, que el accionante no agotó el recurso de reposición que procedía contra la providencia atacada, que revocó la admisión de la alzada, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela; en segundo lugar, que no se evidenció la existencia del alegado perjuicio irremediable y; en tercer lugar, que no encontró irregularidad de índole procesal, pues consideró que atendiendo el valor de las cuotas reclamadas en la demanda y de conformidad con el artículo 20, numeral 2°, del C. de P. Civil, ninguna de ellas superaba la mínima cuantía, de modo que el proceso era de única instancia, siendo conducente, por tanto, la medida de saneamiento adoptada por el juzgado de segundo grado que se censura por esta vía excepcional.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, reiterando ante esta Corporación los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. De manera generalizada se ha aceptado por parte de la doctrina constitucional que la tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa aptos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en consideración a que dicha acción no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de tales mecanismos ordinarios, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que es improcedente el amparo constitucional reclamado, en atención a que el accionante no agotó el medio ordinario de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo. En efecto, sin adentrarse en que el proveído que admitió a trámite la alzada en este asunto haya quedado ejecutoriado y que los autos ilegales atan o no al juez, lo cierto es que contra la providencia que se censura en este ámbito constitucional, dictada el 25 de mayo de 2011, no hay evidencia de que el accionante haya agotado el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo, pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de resguardo constitucional desconoció el principio de subsidiariedad que la gobierna, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00741-01