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T 1100122030002011-00734-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00734-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la tutela promovida por WILLIAM PÉREZ RAMÍREZ y CECILIA RAMÍREZ BARDALES respecto del JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y del Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. Procuran los gestores que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data, propiedad privada y vivienda digna, lesionados, presuntamente por el Juez mencionado. 2. Afirman, con ese propósito, que el Banco Popular incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto en el que el 21 de julio de 2009 se dictó sentencia desestimatoria de los medios exceptivos por ellos propuestos sin reparar, de un lado, que su abogada había renunciado al poder desde el año 2004, y, de otro, que la reforma de los hechos y las pretensiones del libelo genitor se realizó por “ fuera de los términos ”.

Agregan, en adición a lo anterior, que aunque se ordenó continuar con la ejecución de la obligación en pesos, la entidad bancaria allegó una liquidación en UVRs aprobada por el estrado judicial, sin importar su ilegalidad. Inconformes con las irregularidades, formularon incidente de nulidad resuelto adversamente. Tras asegurar que a su caso no se le aplicó la Ley 546 de 1999, ni los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional sobre créditos de la naturaleza aludida, piden que por esta vía se ordene la terminación del memorado trámite judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción deprecada porque si bien la apoderada de los gestores dimitió del mandato conferido, el estrado judicial no le dio curso al escrito contentivo de tal manifestación, omisión que “ daba lugar a que la citada abogada continuara con la representación de los tutelantes ”. En ese orden, para el a quo nada justificaba que los ejecutados no hubiesen apelado la sentencia, ni objetado la liquidación del crédito, desidia que le cerraba el paso al amparo constitucional dada su naturaleza residual y subsidiaria.

LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia de primer grado sin informar los motivos de disenso. CONSIDERACIONES 1. Para proveer es necesario precisar que la nulidad instaurada por los actores al interior del ejecutivo historiado además de apuntalarse en situación fáctica similar, persiguió el mismo fin aquí propuesto, es decir, la terminación de dicho pleito.

Ahora bien, el 11 de noviembre de 2010 el Juzgado accionado denegó tal pedimento porque no se subsumía en la causal relacionada “ con adelantar el proceso cuando ocurre cualquier motivo de interrupción o suspensión, porque en el asunto sub lite la demanda se presentó el 18 de marzo de 2002, esto es cuando había perdido vigencia la orden de suspender o terminar el proceso ”, consagrada en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Adicionalmente porque la mayoría de los argumentos esbozados en el incidente habían sido objeto de debate en el transcurso del juicio, “ tal y como se encuentra en la sentencia de fondo proferida en este asunto ”, providencia que no mereció reparo alguno. Independientemente de compartir o no las reflexiones descritas anteladamente, lo cierto es que no se revelan antojadizas, por el contrario gozan de sustento objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por esta vía, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el juzgador incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 2.

Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada, no sin antes señalar que la sentencia y el auto por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito, providencias censuradas por los accionantes, fueron dictadas hace más de un (1) año y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00734-01