CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00733-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 23 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Hernán Lombardi Morales Parada frente al Juzgado Quinto de idénticas ciudad y especialidad, actuación a la que fue llamada AV Villas S.A.
ANTECEDENTES I.- El demandante, obrando en nombre propio, aduce que el atacado transgredió sus derechos a la igualdad y debido proceso. II.- Circunscribe la violación a que dentro de la acción popular impetrada por él contra AV Villas S.A., se ordenó la práctica de una prueba inconducente y se está dilatando del litigio. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 48 y 49 del cuaderno principal): a.-) Que instauró la citada acción constitucional toda vez que la sociedad vinculada está “ vulnerando las normas que protegen la contaminación visual …”, pleito que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. b.-) Que en la “ fracasada diligencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 6 de febrero de 2009”, se comisionó a la Secretaría Distrital del Medio Ambiente para que rindiera un “ informe técnico ” sobre los establecimientos de la entidad cuestionada, a “ efectos de constatar los supuestos de hecho… ” alegados por el petente. c.-) Que el 9 de junio del mismo año, la Directora Legal Ambiental allegó el respectivo dictamen, “ declarando ” como infractor al ente financiero y ordenándole retirar inmediatamente los elementos publicitarios que van contra las reglas vigentes. d.-) Que el apoderado de la parte demandada objetó dicho documento antes de haber sido incorporado al expediente y, posteriormente, lo refutó por fuera del término “ sin fundamento alguno… en aras de dilatar el proceso ”, tal como se le hizo saber al despacho encartado el 19 de marzo de 2010. e.-) Que habiéndose corrido traslado para alegar de conclusión, la institución crediticia intentó demorar nuevamente la litis pidiendo evacuar el testimonio del “ director del departamento de inmuebles de AV Villas …”, que había sido decretado en la etapa probatoria y no se había realizado. f.-) Que el 5 de mayo de 2011, el juzgado cuestionado accedió a la petición de recepcionar la mencionada declaración, haciendo caso omiso a la oposición del quejoso, quien manifestó que tal medio de convicción era “ impertinente ” y solicitó “ sancionar al litigante ”. g.-) Que en el año 2007 había impetrado una acción de la misma naturaleza contra Davivienda, juicio que fue resuelto a su favor y del cual obra copia en el asunto aludido. h) Que la autoridad judicial perdió competencia para dictar el pronunciamiento citado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que ha transcurrido más de un año sin haberse emitido sentencia. III.- Por lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas y se ordene al encartado proceder conforme a la ley “ para ofrecer celeridad al proceso, como quiera que es un hecho notorio que aún persiste la contaminación visual denunciada ” (folio 52 ídem).
RESPUESTA DEL DEMANDADO Expresó que no ha violado las garantías del actor y que sus actuaciones se han adelantado “ con imparcialidad ” y conforme a derecho (folios 60 a 62). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que “ no logra evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la actuación del juez accionado se ha ajustado estrictamente a la legalidad ”, agregó que “ no hay posibilidad de que el juez… haya vulnerado el derecho a la igualdad judicial puesto que ni siquiera se ha proferido… la decisión que ponga fin al litigio ”.
(folios 75 al 83). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor sin sustentar los motivos de su inconformidad (folio 89). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con el auto de 5 de mayo de 2011 y el trámite que se le ha dado a la acción popular iniciada por el querellante, se transgredieron las aludidas prerrogativas. 2.- El recurso de amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de la tutela, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna y mientras no se pretenda debatir, como si se tratara de una instancia adicional, las que se han proferido conforme a la ley. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a sintetizarse: a.-) Que Hernán Morales Parada instauró acción popular contra AV Villas S.A., conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cual requirió a la Secretaría Distrital del Medio Ambiente para que rindiera un concepto “ en relación con los logos y avisos de la demanda… ” (folios 1 a 3 del cuaderno 1). b.-) Que la Directora Legal Ambiental de la referida institución presentó los informes técnicos que señalan que “ el presunto infractor vulnera las disposiciones que reglamentan la normatividad legal ambiental vigente …” (folios 4 a 22 ídem). c-) Que mediante auto, de 17 de septiembre de 2010, se dio por terminado el período probatorio, proveído que recurrido por el banco, fue modificado por el despacho cuestionado el 5 de mayo de 2011, ordenando continuar dicha etapa procesal y fijando fecha y hora para recibir la versión de Mauricio Orozco Castro, Director del Departamento de Inmuebles de AV Villas (folios 44 a 46 ibídem). d.-) Que el 16 de junio pasado se recibió el testimonio mencionado y el día 29 siguiente se continuó el trámite, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese fallado de fondo (folios 3 al 10 de este cuaderno). e.-) Que el 10 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de 12 de febrero de 2009, proferida dentro de otra “ acción popular ” instaurada por Morales Parada versus Davivienda, en la que se declaró que ésta “ en algunos de sus establecimientos bancarios ”, infringió la reglamentación aplicable y por consiguiente los intereses colectivos (folios 29 a 39). 4.- En este caso se advierte la improcedencia del resguardo deprecado por lo siguiente: a.-) Contrario a lo aseverado por el querellante, no hay violación al debido proceso cuando se evacua una prueba después de haberse solicitado y decretado en debida forma, esto es, la autoridad encartada reconoció haber ordenado la recepción de una declaración y, al no haberla practicado en su oportunidad, subsanó su error recaudándola; actuación que contrario a trasgredir las normas vigentes endereza el procedimiento en cuestión. En otras palabras, como lo señaló el a quo, el fallador de conocimiento estaba llamado a recolectar los medios de convicción que había admitido, por lo que su decisión no luce arbitraria ni caprichosa, sino que se fundamenta en el derecho de defensa de los intervinientes y en los deberes del juez consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. b.-) En cuanto a las maniobras dilatorias a que hace referencia el actor, está demostrado que la deposición de Mauricio Orozco Castro ya fue rendida y que el expediente se encuentra al despacho para continuar el trámite; por tanto, de haber existido el entorpecimiento del curso normal de la litis, éste fue solucionado en la medida en que la probanza ya se tramitó y, por ende, no hay orden que sobre el particular pueda emitir el juez del amparo; o lo que es igual, no se observa engaño o treta alguna, por el contrario, el proceso continuó adecuadamente.
Sobre el particular, abundante es la jurisprudencia de la Sala en la que se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.)”.
Así las cosas, si el hecho que generó la queja extraordinaria ha desaparecido o se ha solventado, “la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01). c.-) No se observa violación al derecho a la igualdad del gestor, en tanto en el trámite denunciado no hay una decisión definitiva que se pueda comparar con la que éste trajo a colación en la tutela, pues como bien lo anotó el a quo, el juicio cuestionado por el petente está en curso y sólo hasta que se produzca un fallo concluyente, podrá vislumbrarse el acaecimiento del quebrantamiento enrostrado, caso en el cual, previo agotamiento de los mecanismos adecuados, podrá el censor acudir a ésta particularísima vía; así las cosas, el pedimento resulta presuroso e impróspero, puesto que “ el reclamo planteado debe dirimirse primero… ante la autoridad accionada…” resultando imperativo que el interesado obtenga, “antes de acudir a la solicitud de tutela, el pronunciamiento… sobre el derecho… alegado” (Providencia de 13 de febrero de 2009, exp. 2008-00203-01), con respecto del cual es necesario que previamente a “ acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios… judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01, ratificada en fallo de 9 de febrero de 2011, exp.2010-00388-01).
Aunado a lo anterior, es preciso recordar que las determinaciones de los jueces en los pleitos sólo tienen efectos entre las partes, por lo que los demás funcionarios no están obligados a decidir en el mismo sentido, siempre y cuando sus decisiones se encuentren debidamente motivadas. Es así como la Sala ha manifestado que, “ es importante destacar la vigencia de los principios de autonomía e independencia pilares de la función judicial y con éstos la labor hermenéutica connatural a ella, en cuya observancia precisamente el operador judicial tiene el deber insoslayable de exponer objetiva y razonadamente los fundamentos en que apoya sus decisiones en cada caso específico, como quiera que de ello depende la legitimidad de sus pronunciamientos; presupuesto de ineludible aplicación, mayormente cuando de cambio de criterio judicial se trata, lo cual impone una valoración motivada de la normatividad pertinente… En lo atañedero al precedente horizontal como factor de forzosa observancia por parte del administrador de justicia, la jurisprudencia constitucional lo ha definido ‘como el deber que tienen las autoridades judiciales de ser consistentes en las decisiones que profieran por lo que ante situaciones fácticas similares deben resolverse bajo las mismas razones de derecho salvo que se expongan razones suficientes y justificadas para apartarse de la decisión anterior’ (T-048 de 2007, T-117 de 2007)” (fallo de 15 de julio de 2010, exp. 01099-00).
En ese orden, si bien la doctrina constitucional ha establecido como principio garantístico de los justiciables la observancia del precedente horizontal, no es menos cierto que la autoridad respectiva puede apartarse del mismo, a condición de que justifique fundadamente el cambio de criterio en pro de la seguridad jurídica” d.)- Finalmente, debe resaltarse que no resulta de recibo en esta sede el planteamiento de asuntos no discutidos en el proceso, por lo que, si el gestor considera que en aplicación de una determinada normatividad, en este caso la Ley 1395 de 2010, el juzgador perdió competencia sobre un asunto, debe exponerlo en el interior del mismo para que en ese escenario se tome la decisión a que haya lugar, toda vez que “ las controversias deben ventilarse, antes de acudir a este mecanismo, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, a través de los medios dispuestos para tal fin ” (Proveído de 23 de junio de 2011, exp. 00113-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00733-01