CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00732-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor HERNÁN LOMBARDI MORALES PARADA instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitando la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. En sustento de la petición de amparo el accionante expresó, en resumen, que en el Juzgado accionado se adelanta una acción popular que él promovió en contra de Bancolombia, y que cuando el expediente llevaba más de un año al despacho para dictar sentencia, el Juez “profiere auto de fecha 10 de septiembre de 2010 (a días de que se profiera la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se eliminan los incentivos), ordenando se cumpla con prueba ordenada en auto de fecha 14 de noviembre de 2008”, determinación que se adoptó dejando de lado que esa prueba ya se encontraba evacuada. 3.
Con fundamento en lo anterior, el promotor del reclamo pidió que se le ordene al Juzgado ajustar su actuación a la legalidad “en aras de ofrecer celeridad” al trámite del proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada, tras advertir que se encuentra en trámite el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el proveído que negó la apelación del auto que decretó la prueba, en virtud de lo cual la controversia planteada en sede constitucional aún no ha sido definida por el Juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que el “trámite que se le dio a la acción pública va en contra vía del derecho procesal constitucional, pues el juez de tutela ignora el carácter transitorio de la tutela. Cuando aduce que la tutela no ha sido establecida para reemplazar o sustituir los procedimientos existentes”. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela se halla condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y una vez analizado el caso sometido a estudio, concluye la Sala que la acción de tutela es improcedente, como quiera que en la fecha de su presentación (9 de junio de 2011), los hechos que le sirvieron de fundamento estaban siendo dilucidados a través del recurso de queja que el demandante formuló contra el auto que negó la concesión de la apelación que interpuso respecto de la providencia que ordenó la práctica de una prueba ya decretada, recurso de queja que fue resuelto por el Tribunal en proveído de 5 de julio del año que transcurre, en el que se declaró bien denegada la apelación (fls. 5 y ss. de este cuaderno).
Según se puede observar de lo anteriormente relatado, el accionante acudió prematuramente a la jurisdicción constitucional, pues presentó la solicitud de amparo sin que previamente se hubiera decidido la queja que había interpuesto por la negativa a conceder la apelación del auto que, en su concepto, le causa agravio. En ese contexto, resulta inaceptable que el promotor del amparo pretendiera reemplazar mediante esta acción de naturaleza excepcional los medios de defensa ordinarios de los que disponía en el proceso judicial.
Memórese que la procedencia de este trámite preferente y residual se halla sujeta, por regla general, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que se encuentra establecida en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. Finalmente, es de resaltar que el perjuicio irremediable que alega el accionante no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del promotor del amparo, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales, lo que aquí no se presenta, pues el demandante constitucional no demostró que se encuentre ante la inminencia de un peligro que amerite conceder como mecanismo transitorio la protección invocada. 4.
Las circunstancias anteriormente relatadas imponían negar la súplica constitucional por improcedente, y como a esa conclusión llegó el Tribunal de primera instancia, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00732-01