Micelio
T 1100122030002011-00730-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00730-01 Se decide la impugnación al fallo de 20 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de promovida por Bernardo Carrillo Villate contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, Codensa S.A. E.S.P. y la Alcaldía Local de Engativá.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita se conceda la tutela como mecanismo transitorio con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, defensa, petición y el derecho de propiedad; en consecuencia, solicita se ordene retirar el tendido o instalación de cables de alta tensión que fueron instalados en el predio del cual es poseedor, o en subsidio se ordene la suspensión del suministro de energía eléctrica por estas redes. 2.

Dentro del trámite de la acción popular adelantada por Codensa S.A. E.S.P. en contra de Bernardo Carrillo Villate, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá ordenó como medida cautelar a los ocupantes de los predios sobre los cuales debía pasar la red eléctrica, que de forma inmediata permitieran el acceso a los funcionarios de Codensa S.A. para que realizarán las labores de tendido de la red, mandato que fue cumplido con apoyo de la fuerza pública. 3.

Manifiesta que la instalación de estas redes eléctricas se realizó contrariando el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- contenido en la Resolución 181294 del 6 de agosto de 2008 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, ya que los cables pasan sobre la vivienda del actor causándole graves perjuicios a su salud y la de su familia. 4.

De otro lado, manifiesta que como ha ejercido la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-130511 de Bogotá, por más de 20 años, inició proceso de pertenencia al que fue vinculado el IDU, circunstancias que han sido desconocidas por las entidades accionadas pese a que la demanda fue inscrita en el certificado de libertad y tradición. 5.

En este sentido, el actor agrega que las entidades requeridas violaron el debido proceso porque desconocen la calidad de poseedor que ostenta sobre el inmueble por el que pasa la red eléctrica y no adelantaron un proceso de imposición de servidumbre que era la acción pertinente, según su criterio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de tutela tras considerar que la decisión de ordenar la entrada de los funcionarios de la empresa Condensa S.A. no constituye una vía de hecho pues no obedeció al capricho del juez, sino que estuvo fundada en la necesidad de la instalación de redes eléctricas para abastecer el nuevo aeropuerto, conforme con las normas aplicables.

No obstante, esa decisión no fue controvertida a través de los medios de impugnación pertinentes. Frente al reclamo relacionado con la falta de respuesta a peticiones radicadas ante las entidades vinculadas, determinó el Tribunal que aquellas fueron resueltas de acuerdo a los oficios allegados por las mismas entidades en la contestación de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en el quebranto de sus derechos fundamentales por cuanto las redes eléctricas instaladas no cumplen con las normas técnicas que regulan dicha actividad, que el proceso por medio del cual se autorizó la entrada de los funcionarios de Codensa fue equivocado, al no ser uno de imposición de servidumbre. Agregó que el predio sobre el cual se ordenó el ingreso es un predio particular y no es de propiedad del IDU, que no es un bien público como se mencionó en la respectiva acción popular, y que la licencia con la que cuenta la empresa Codensa S.A. es para el uso del espacio público y no para intervenir en predios privados como es el suyo.

De otro lado, manifestó que los derechos de petición radicados ante la empresa Codensa S.A. y la Alcaldía de Engativá no fueron resueltos conforme a las peticiones formuladas. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza la inmediata protección de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, ante su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para su procedencia, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez.

En el presente caso, el actor ataca una providencia mediante la cual el despacho accionado decretó una medida cautelar consistente en ordenar al aquí demandante, que permitiese la entrada de los funcionarios de la empresa Codensa S.A. con el fin de adelantar los trabajos de instalación de redes de alta tensión. La Ley 472 de 1998, que regula el procedimiento en acciones populares, establece en su artículo 25 que el juez podrá decretar medidas cautelares y conforme al artículo 26 ídem “ el auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación”.

Así las cosas, de acuerdo a los hechos relatados en la tutela, se colige que el actor no agotó ninguno de estos recursos, y en esa medida esta acción constitucional resulta improcedente pues no fue prevista como mecanismo para subsanar las deficiencias de las partes dentro de la actuación procesal, sino como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales.

En lo relativo a la propiedad privada del bien sobre el cual se instalaron las redes eléctricas, menester señalar que en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-130511 (fl. 22 – 64 cdno. Tribunal), en la anotación 399, quien figura como titular de los derechos reales de dominio es el Instituto de Desarrollo Urbano, quien lo adquirió mediante expropiación por vía judicial el 9 de mayo de 2007.

De otro lado, la Sala no avizora violación al derecho de petición, pues respecto a la inconformidad con las respuestas dadas por la empresa Codensa S.A. y la Alcaldía local de Engativá, se observa a folio 193 que esta última contestó todos los interrogantes planteados por el actor la cual, según constancia del notificador, no fue entregada al encontrarse la dirección aportada, razón por la cual se procedió a fijar la respuesta en la cartelera de la entidad.

Con relación a la solicitud elevada frente a la empresa Codensa S.A., se encuentra en el expediente la contestación dada por la entidad, en la que señala cuales son los “permisos y conceptos favorables emitidos por la Secretaría Distrital de Medio Ambiente ” que “corroboran que el levantamiento de la infraestructura que hace parte de la que hace parte la Subestación Florida y las redes de alta tensión que a ésta llegan no generan impacto contra la salud y ni contra el medio ambiente” (folio 179 y 180 ídem ).

Por último, frente al derecho a la vida y la integridad de quienes habitan el inmueble sobre el que pasan las redes eléctricas, el actor no demuestra cual es el presunto daño o riesgo que sufre la salud de aquellos, hipótesis que además es descalificada en la respuesta al derecho de petición, en tanto la empresa Codensa S.A. señala que de acuerdo a estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Internacional para la protección frente a la Radicación No Ionizante, “la exposición a campos electromagnéticos de baja densidad no producen ninguna consecuencia para la salud”, por lo que no se evidencia vulneración al derecho a la vida.

De esta forma, la acción de tutela es improcedente al no estar acreditado el menoscabo de las garantías esenciales. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-00730-01