CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sesión de 29 de junio de 2011 Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00729-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Hernando Agudelo Rodríguez contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad, SIM, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La mandataria judicial del accionante, quien invoca la salvaguarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por las autoridades acusadas pidió ordenarles que “inscriban la sentencia en un término perentorio de 48 horas, lo peticionado, imponiéndose las prevenciones de lay por desacato (folio 28).
Para apoyar lo pedido adujo que dentro del juicio ordinario de pertenencia que él promovió contra Blanca Lilia Alfonso Mariño, la funcionaria jurisdiccional acusada, el 14 de diciembre de 2010, dictó fallo mediante el cual lo declaró dueño del automotor de “placas SFS-745, microbús, servicio público, marca Mitsubishi, color amarillo, blanco y negro, modelo 1992, motor RGD-4G63na8384”, al haberlo adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y ordenó su registro en la oficina de tránsito respectiva (folio 26).
Aseveró que ante la Secretaría de la Movilidad de Bogotá radicó el “oficio 171 de 26 de febrero de 2010 (sic)” emanado del Juzgado de conocimiento en el que disponía la inscripción de la sentencia atrás citada; sin embargo, dicha entidad desatendió tal mandato con el argumento que “a la fecha no ha sido radicado oficio de levantamiento de medida de embargo en la oficina de correspondencia de Álamos” (folio 26).
Expuso que tal hecho lo indujo a presentar allí derecho de petición insistiendo en el cumplimiento de la “orden dada en el oficio”, el que fue respondido el 8 de mayo de 2011, donde le ratificaba la negativa de “registro” esgrimiendo idénticos argumentos a los dados a la Juez (folio 26). Arguyó que el Juzgado acusado mediante proveído de 22 de marzo de 2011 le negó la solicitud de “levantamiento de medida cautelar” que su homólogo 41 Civil Municipal de esta ciudad, dictó sobre el vehículo atrás citado y como no compartió esa decisión la atacó en reposición y apelación que se encuentran en trámite (folio 27). 2.
El Consorcio SIM y la Secretaría de Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. pidieron negar lo pretendido en la demanda de tutela, fundados en que este segundo amparo versaba sobre los mismos hechos conocidos por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en la primera tutela que el aquí accionante promovió y en la que explicaron “que para poder proceder a inscribir la sentencia del Juzgado 21 Civil del Circuito, se debe primero levantar la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas SFS-745 y nosotros como Organismo de Tránsito, solo inscribimos o levantamos dichas medidas cautelares, acatando una orden judicial o administrativa que así lo disponga, de oficio no podemos efectuar ningún levantamiento” (folios 52 y 70).
La Juez Civil del Circuito manifestó que en auto de 22 de marzo de 2011 se le había informado al tutelante que “en el proceso de pertenencia no se puede ordenar el levantamiento de medidas cautelares ordenadas por otros Despachos Judiciales, pues ello escapa a la órbita del Juez de conocimiento en virtud de la clase de acción que se incoa y las declaraciones que se hacen en la sentencia. Contra tal decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue desatado por proveído de la fecha manteniéndose la decisión y concediéndose la alzada” (folio 57).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado apoyado en que en auto proferido “el 10 del presente mes y año la funcionaria judicial acusada concedió el recurso de apelación que por intermedio de su apoderado judicial interpuso el quejoso contra la decisión de no acceder a la petición de levantamiento por él presentada respecto de la cautela que pesa sobre el vehículo objeto del respectivo proceso de pertenencia” (folio 82).
LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que el Tribunal guardó silencio en relación con las reclamaciones que se formularon frente a las demás entidades, quienes han desobedecido la orden que impartió el Juez de conocimiento en el juicio ordinario, siendo que en el fallo que desató dicho asunto no decía “que el registro debía hacerse una vez se levantara la medida cautelar, la que siempre fue de conocimiento del señor Juez accionado porque así se desprendía y reposaba del certificado de tradición aportado al proceso” (folio 5 c-Corte).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda de tutela resulta evidente que el inconformismo de la mandataria judicial del accionante está enderezado contra el proveído de 22 de marzo de 2011 que dictó la Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que él promovió contra Blanca Lilia Alfonso Mariño, mediante el cual se abstuvo de “ordenar el levantamiento de medidas cautelares” dispuestas “por otros Despachos judiciales, pues ello escapa a la órbita del Juez de conocimiento en virtud de la clase de acción que se incoa y las declaraciones que se hacen en la sentencia” (folio 57), y la decisión adoptada por el Consorcio de Servicio Integrales para la Movilidad, SIM, de que “para proceder a inscribir la sentencia del Juzgado 21 Civil del Circuito, se debe primero levantar la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas SFS-745 y nosotros como organismo de tránsito sólo inscribimos o levantamos dichas medidas cautelares, acatando una orden judicial o administrativa que así lo disponga, de oficio no podemos efectuar ningún levantamiento”, pues estima que la autoridad jurisdiccional debió acceder a la cancelación pedida porque ese hecho siempre fue de su conocimiento al aparecer en el certificado de tradición del automotor que se aportó al proceso y que el funcionario de tránsito tenía el deber de cumplir la orden del Juzgado, porque se estaría frente a un comportamiento de desacato, lo que significa “una forma de desestabilización del sistema jurídico”. 2.
Analizado el caso concreto y los documentos incorporados al expediente, establece la Sala lo siguiente: a) Hernando Agudelo Rodríguez formuló demanda ordinaria de pertenencia contra Blanca Lilia Alfonso Mariño y persona indeterminadas, la que correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien en fallo de 14 de diciembre de 2010 declaró “que el vehículo de placas SFS-745, microbús, servicio público, marca Mitsubishi, color amarillo-blanco-negro, carrocería cerrada, motor RGD-4G63NA8384, modelo 1992 (…) pertenece al demandante Hernando Agudelo Rodríguez, por haberlo adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio” (folios 12 a 20); b) en oficio 171 de 26 de enero de 2010 dirigido a la Secretaría de la Movilidad, el secretario del Despacho judicial atrás citado comunicó que en la sentencia mencionada “se ordenó inscribir el presente fallo (…) respecto del vehículo” allí descrito “En consecuencia, se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda, comunicada mediante oficio 727 de abril 13 de 2009” (folio 9); c) el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad informó que “para poder proceder a inscribir la sentencia del Juzgado 21 Civil del Circuito, se debe primero levantar la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas SFS-745 y nosotros como organismo de tránsito sólo inscribimos o levantamos dichas medidas cautelares, acatando una orden judicial o administrativa que así lo disponga, de oficio no podemos efectuar ningún levantamiento” (folio 51); d) mediante auto de 22 de marzo de 2011, la Juez accionada dispuso que “no se puede ordenar el levantamiento de medidas cautelares ordenadas por otros Despachos judiciales, pues ello escapa a la órbita del Juez de conocimiento en virtud de la clase de acción que se incoa y las declaraciones que se hacen en la sentencia. Contra tal decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue desatado por proveído de la fecha, manteniéndose la decisión y concediéndose la alzada” (folio 57). 3.
Del estudio a que fue sometida la documentación aducida se infiere la improcedencia del amparo pretendido frente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, porque si el promotor apeló la providencia de 22 de marzo de 2011, mediante la cual se negó el levantamiento de la cautela ordenada por el Juez 41 Civil Municipal de esta ciudad sobre el automotor adquirido por prescripción, y ese resguardo se encuentra pendiente de resolver, resulta indudable que la presente herramienta es anticipada dado que debe esperar a que el ad-quem decida la inconformidad allí planteada, pues no le es dable a los sujetos procesales formular defensas paralelas ante distintas jurisdicciones con un mismo propósito, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Es claro, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
Entonces, es prematura la acción de tutela porque el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y menos paralelamente con las actuaciones judiciales, ni interferir en el procedimiento o pretender adelantar su definición, por razón del carácter subsidiario del amparo. 4. En relación con la queja elevada contra la Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de esta ciudad y el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad, con prontitud observa la Sala que la protección constitucional impetrada también deviene inviable, porque, como en reiterados precedentes lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos de la administración deben cuestionarse ante la jurisdicción especializada mediante las acciones contenciosas pertinentes.
Por tanto, si el promotor bien podría cuestionar la validez del “acto administrativo” acusado ante el juez natural de la especialidad, mal haría el de tutela en arrogarse facultades que no le han sido asignadas, dado que la procedibilidad de esta herramienta decae cuando existe otro instrumento expedito a utilizar. En situaciones idénticas a la presente la Corporación ha pregonado que: “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 5.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00729-01