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T 1100122030002011-00728-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-00728-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES 1. El señor GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó el accionante, en síntesis, que instauró demanda declarativa en contra de varias entidades, la que fue rechazada por el Juzgado accionado, decisión que cuestionó mediante la interposición del recurso de reposición, medio de impugnación que fue resuelto en auto de 30 de mayo de 2011, en el que se revocó la determinación recurrida, y se inadmitió la demanda.

Señaló que en la providencia de inadmisión el director del proceso argumentó que la demanda presenta una indebida acumulación de pretensiones, planteamiento que, en su criterio, no es acertado y, además, le exigió indicar la cuantía del asunto, aspecto que no puede subsanar, dado que sus pretensiones no apuntan al pago de suma alguna, sino a la declaratoria de prescripción de unas obligaciones.

Añadió que el Juez también le hizo una serie de requerimientos, tales como “fecha de exigibilidad, número de pagaré, fecha de prescripción de las citadas obligaciones; requisitos éstos que son imposibles de cumplir, ya que los mismos reposan en cabeza de los demandados y ellos como es lógico no van a suministrarme los mismos”. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada admitir la demanda por él instaurada.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela solicitada, tras considerar que la solicitud no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el demandante no recurrió el auto que inadmitió la demanda. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo manifiesta que reitera los hechos aducidos en el escrito de tutela y, agrega, que el fallador de primer grado “está confundido, en consideración a que no puedo presentar un recurso de reposición contra un auto que resuelve una reposición anterior”.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la controversia expuesta por el accionante en sede constitucional constituye un asunto que éste debió dirimir ante el Juez natural del proceso, lo que no hizo. En efecto, el auto de 30 de mayo de 2011, por medio del cual el funcionario judicial accionado inadmitió la demanda, era susceptible de ser recurrido mediante la interposición del recurso de reposición, medio de impugnación que, contrario a lo que sostiene el actor, sí era procedente, pues aunque a través de dicho proveído se resolvió un recurso de reposición anterior -contra el auto que rechazó la demanda-, lo cierto es que contiene puntos nuevos, aspecto que hacía viable el citado medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, por cuya virtud “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

De lo anterior surge con claridad que el accionante desperdició el mecanismo procesal idóneo del que disponía para la defensa de sus derechos y, por lo tanto, la solicitud de amparo no cumple con la exigencia de subsidiariedad, deficiencia que, per se, conlleva al fracaso del reclamo invocado. En adición, observa la Sala, luego de la revisión del expediente remitido por el Juzgado de conocimiento, que el demandante tampoco apeló la providencia de 22 de junio de 2011, por medio de la cual el director del proceso rechazó la demanda por no haberse subsanado las causales de inadmisión (fls. 84 y 85 cdno. 1).

Debe resaltar la Corte que el estatuto procesal prevé que la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión (art. 85 in fine ), en razón de lo cual es evidente que el demandante desaprovechó la oportunidad de la que disponía para que el funcionario de superior categoría examinara no solo la providencia que rechazó su demanda, sino también aquella que dispuso su inadmisión. De la circunstancia antes relatada surge con claridad que la protección constitucional suplicada se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que su promotor haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.

Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que, como ya se ha señalado, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 2 ASR Exp. 2011-00728-01