Micelio
T 1100122030002011-00723-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiuno de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: No. T-11001-22-03-000-2011-00723-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada por Mario Fernando Sánchez Pulido contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante formula acción de tutela contra del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, sin indicación de los derechos fundamentales que, en su sentir, ha vulnerado la autoridad judicial accionada, presumiéndose que es el debido proceso por imputar la comisión de una vía de hecho, fundada en los siguientes hechos: 1.1.

Ante el juzgado accionado se tramitó el proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Concasa S.A. -hoy Central de Inversiones S.A., reconocida como cesionaria- contra Javier Beltrán Callejas y Margarita Rosa Amórtegui Molina, dentro del cual se embargó el inmueble ubicado en la Avenida 63 Nº 37-59 apartamento 701 y garaje 2 del Edificio Federico de Bogotá, el cual fue legalmente secuestrado el 7 de noviembre de 1998. 1.2.

El proceso hipotecario se dio por terminado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y luego de levantadas las medidas cautelares se ordenó la entrega del inmueble a los propietarios inscritos y demandados Javier Beltrán Callejas y Margarita Rosa Amórtegui Molina. 1.3. Alega el accionante que él adquirió dicho inmueble,, pues pagó un “precio acordado y recibí el día 22 de septiembre de 1997 de manos de Islena Callejas, madre y apoderada del señor Javier Beltrán Callejas, con el compromiso de escriturarme el inmueble 30 días después de recibido el pago.

La señora no cumple y fallece en el mes de marzo de 2000”. 1.4. Manifestó que como Javier Beltrán Callejas no cumplió con la escritura, lo denunció penalmente por estafa; que el señor Beltrán, quien reside en Miami, Florida, Estados Unidos, lo llamó para pedirle que retirara la denuncia y que le remitiría la promesa de compraventa; que efectivamente el documento llegó al apartamento, el cual tiene en su poder, por lo tanto procedió a arrendar el inmueble a la empresa “Signals S. A.”, con quien firmó el contrato el 10 de julio de 2000. 1.5.

Asimismo, indicó que la arrendataria entregó el inmueble “por solicitud de la parte actora del proceso 1997-14325, Central de Inversiones S. A. (Cisa), interviniendo ilegalmente en el contrato privado de arrendamiento”, por lo cual instauró un proceso de restitución de inmueble arrendado, en su calidad de propietario del inmueble, que correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá y también inició el cobro ejecutivo de los cánones de arrendamiento, proceso que correspondió al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. 1.6.

Indicó que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, había “decretado una nulidad el 9 de noviembre de 2005”, pero no archivó el expediente “como lo manda el debido proceso”, entonces, apareció Javier Beltrán Callejas, el ejecutado, “después de 12 años de haber vendido el inmueble”, aduciendo que la firma del documento de compraventa enviado, no es la suya, lo cual “lo convierte en un estafador” y, así, el juzgado 22 Civil del Circuito, ordenó la entrega del inmueble como consecuencia del desembargo decretado por virtud de la ley 546 de 1999 a los demandados, por lo cual el gestor del amparo elevó una petición ante el juzgado accionado quien no le contesta, dijo, pues no es parte dentro del proceso ni acredita calidad de abogado. 2.

El accionante acude a este amparo pretendiendo que se revoque el auto que autoriza “ la entrega del inmueble a Javier Beltrán y otro” y, que en su lugar se ordene la entrega del inmueble a él. Al presente trámite se ordenó vincular a los interesados en el hipotecario radicado con el N° 19971432501, esto es a Central de Inversiones S. A., Javier Beltrán Callejas y Margarita Rosa Amórtegui Molina. 3.

El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, dio respuesta a la presente acción de tutela y puso a disposición el expediente con la remisión de tres copias de contestaciones a otras tres acciones de tutela instauradas por el mismo accionante, por lo cual afirma que es temeraria la conducta del gestor, máxime cuando en cada una de ellas ha afirmado bajo juramento que no ha interpuesto otras por los mismo hechos.

Solicitó la investigación correspondiente, máxime cundo Mario Fernando Sánchez Pulido no fue ni ha sido parte, dentro del proceso. Indicó que el proceso hipotecario se dio por terminado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y levantadas las medidas cautelares se ordenó la entrega del inmueble a los propietarios inscritos y demandados Javier Beltrán Callejas y Margarita Rosa Amórtegui Molina.

Advirtió que si la conducta del accionante deviene de haber comprado los inmuebles, pagado su precio, firmado contrato de compraventa entonces, “¿cuál es la razón para no haber iniciado las acciones judiciales correspondientes para hacer valer sus derechos?”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por cuanto efectuadas las confrontaciones encontró que efectivamente el accionante formuló otra acción de tutela cuyos hechos y pedimentos corresponden en lo modular, a los aquí expuestos, que fue resuelta el 19 de mayo de 2011 donde el juez constitucional hizo ver que el accionante no había echo valer sus derechos en el interior del proceso y, así las cosas, dijo “ la protección constitucional que ahora solicita el señor Sánchez Pulido ha de ser resuelta desfavorablemente, esto de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna con sustento en lo dicho en la demanda. CONSIDERACIONES Son varios los motivos que se tienen para denegar la prosperidad del amparo impetrado, pero resulta suficiente con reconocer la duplicidad de tutelas instauradas por el accionante, entre las cuales basta memorar la aludida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a lo cual no se observa variación o modificación en los hechos de la demanda constitucional que se falló. A respecto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, indica de manera expresa que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar ”. Sin embargo, el Tribunal dio curso a la demanda de amparo, pues esta circunstancia no la advirtió el actor bajo la gravedad del juramento y sólo con la contestación del juzgado accionado se corroboró la existencia del amparo anteriormente formulado.

Frente al tema, la Corte Constitucional estimó que “el evento de temeridad antes señalado debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo … En estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas (C. P., artículo 83), la temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas.

Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela. Así, tal conducta "requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación." Además, la jurisprudencia constitucional ha referido que no existe temeridad cuando a pesar de existir la duplicidad de tutelas, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela “se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho” (Corte Constitucional Sent. T-213 de 27 de marzo de 2009). De esta manera el amparo deprecado debía negarse y la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, por ende, ha debe confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, pero por lo antes expuesto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00723-01 8 _1202878250.bin