Micelio
T 1100122030002011-00722-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00722-01 Se decide la impugnación al fallo de 14 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decisorio de la acción de tutela instaurada por Clemencia González Cárdenas contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio 2009-00716.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria acude a la tutela para solicitar que se protejan sus derechos fundamentales y los de sus hijos al debido proceso y la vivienda, que estima vulnerados por el juzgado requerido con ocasión del proceso adelantado en su contra bajo la radicación 2009-00716. Manifiesta que en dicho escenario no se atendió la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones que había formulado y en la actualidad se encuentra sin representación porque su apoderada renunció al poder. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó al juzgado acusado en ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio fuente del reclamo. 3. Surtidos los trámites de la tutela, se recibió la intervención del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección 10 C de Policía de esa misma ciudad.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección invocada, por estimar que la actora no ejerció recursos contra el auto que desestimó la excepción previa, ni constituyó nuevo apoderado; tampoco solicitó el amparo de pobreza. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó sin presentar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela fue concebida por el constituyente como un remedio excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, que sólo opera a falta de otros mecanismos judiciales de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual puede utilizarse como mecanismo transitorio. No se trata de una oportunidad adicional para revivir etapas procesales fenecidas, ni para remediar errores previos, por ello la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el amparo no es procedente cuando el titular del derecho haya tenido a su disposición un medio procesal idóneo para defenderlo, y lo haya desaprovechado, o haya ejercido con descuido alguna de sus cargas procesales. 2.

Quien ahora ejerce la acción de tutela se queja de que en un proceso reivindicatorio en el que tiene la condición de demandada no prosperaron los reparos formulados mediante excepción previa, y que en la actualidad no cuenta con apoderado judicial como consecuencia de la renuncia de quien llevaba su representación en el proceso. 3. Sin necesidad de mayor análisis, de los hechos narrados y de los documentos presentes en el expediente es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que en las oportunidades procesales pertinentes la actora tuvo la posibilidad de acudir a otros mecanismos procesales, sin que haya hecho uso de ellos.

Frente a la excepción previa, el Tribunal denegó la tutela por considerar que contra la decisión que la desestimó no se propuso recurso alguno. Lo anterior no es preciso, pues la apoderada sustituta de la demandada presentó recurso de reposición (fl. 39 del cuaderno principal de la tutela). Sin embargo, la Sala mantendrá la decisión porque tal providencia no fue apelada.

Al respecto, menester aclarar que dicho medio impugnativo era procedente, pues si bien la audiencia en que se resolvieron las excepciones previas se desarrolló el 30 de julio de 2010, días después de haber entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, la norma aplicable al caso era el numeral 9º del artículo 351 del C. de P. C., en su versión del Decreto 2282 de 1989, que admitía la apelación contra los autos que decidieran sobre las excepciones previas.

En efecto, la actuación encaminada a resolver la indebida acumulación de pretensiones propuesta se inició antes del 12 de julio de 2010, día en que entró en vigencia la Ley 1395 de 2010, y le es aplicable el régimen anterior, en el que se permitía la apelación de este tipo de decisiones (art. 40 Ley 153 de 1887). Ahora bien, en cuanto a la falta de defensa técnica alegada, se advierte que el procedimiento adelantado frente a la renuncia al poder de la representante judicial de la actora siguió las líneas trazadas por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad se notificó por medio de telegrama acerca de la terminación del mandato (folio 45).

En esta medida, mal puede alegarse por vía de tutela vulneración de los derechos de la peticionaria cuando ésta asumió una actitud pasiva, y frente a la dimisión no designó un nuevo mandatario, ni solicitó que se le aplicara el amparo de pobreza para designarle un abogado, en los términos del artículo 160 y siguientes del estatuto procesal civil. 4.

Atendiendo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la tutela invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. � En el mismo sentido pueden consultarse el fallo de tutela 5 de octubre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01627-00.

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