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T 1100122030002011-00722-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00722-01 Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaraciones presentada por la actora respecto del fallo decisorio en segunda instancia de la acción de tutela de Clemencia González Cárdenas contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En sustento de su solicitud, la peticionaria manifiesta su desacuerdo con el fallo insistiendo en que con él persiste la vulneración a sus derechos fundamentales, pues se profirió sentencia ejecutiva sin haberse atendido la excepción previa de inepta demanda; se realizó audiencia de conciliación sin su presencia, a pesar de haber allegado excusa médica; existe una denuncia penal contra los demandantes del proceso ejecutivo; y en la actualidad es la única encargada del inmueble involucrado en el mencionado proceso.

CONSIDERACIONES Frente a lo pedido, la Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de tutela en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez. Las aclaraciones que se soliciten deben versar sobre conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.

La jurisprudencia de esta Sala así lo ha expresado, al restringir esta posibilidad cuando se refiera a asuntos “ de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo ” (Sentencia de Junio 24 de 1992, G.J. T. XLIX, 47). Así, a través de la aclaración no puede pretenderse reformar el contenido del fallo.

En efecto, “ una cosa es la falta claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta ”.

(autos de 17 de mayo de 1996, Exp. 3626 y de 25 de abril de 1997, Exp. 6568). En el presente caso la solicitud impetrada no tiene como propósito lograr mayor precisión en el contenido del fallo, sino revocar o reformar su contenido, por estar en desacuerdo con lo allí resuelto. En esta medida, y al no versar la petición sobre la falta de claridad o el contenido dudoso de la sentencia, la petición se torna improcedente y esta Sala la denegará. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, DENIEGA las solicitudes de aclaración a folios 14 a 28 del cuaderno de la Corte.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-00722-01