CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2011 00720 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Luz Marina Rojas Acosta frente a la Dirección de Recursos Humanos del Ejército Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la accionante, en calidad de progenitora del extinto soldado bachiller John Fredy Chapetón Rojas, el amparo de sus derechos fundamentales de petición de información, acceso a documentos públicos, debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que el 2 de febrero de 2011 radicó en la Dirección General de Recursos Humanos del Ejército Nacional de Colombia, un derecho de petición en interés particular, a fin de que se le informara y/o entregara copia de los documentos relativos a los seguros, garantías e indemnizaciones a los que, con arreglo a la ley, tuviere derecho por la muerte de su hijo John Fredy Chapetón Rojas, el 29 de septiembre de 2007, en su condición de soldado bachiller, así como el procedimiento que debía agotar para acceder a tales derechos o, en su defecto, indicar a quién y por qué cuantía fueron reconocidos esos emolumentos. 1.2.
Que la razón de tal pedimento fue la de iniciar las acciones judiciales de carácter constitucional, penal, civil, disciplinaria y contencioso administrativa a que hubiere lugar, sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta oportuna y de fondo, toda vez que ha transcurrido en silencio el término de diez (10) días previsto en el artículo 22 del C. C. A., evidenciándose con ello la trasgresión del derecho de petición de información. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada dar la respuesta requerida, en forma inmediata y de fondo, de lo cual deberá ser informada la Procuraduría General de La Nación para los efectos legales pertinentes. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que mediante Resolución No. 15597 de 1997 fueron descentralizadas las funciones de esa dependencia y las del Grupo Coordinador de Prestaciones del Ministerio de Defensa, encargando a la primera únicamente del reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter unitario, como la compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones e indemnizaciones, mientras que a la segunda se le confió la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, puntualizando que la petición elevada por la accionante fue contestada a través del oficio No.138531de 21 de febrero de 2011, cuyo envío a la dirección de la petente fue hecha en la planilla No. 022F de 23 del mismo mes y año, en el cual se le indicó que respecto de la compensación por muerte de su hijo se le reconoció a sus padres Moisés Chapetón González y Luz Marina Rojas Acosta, por una sola vez y en proporciones iguales, un monto equivalente a 24 veces el salario básico de un Cabo Tercero, mediante Resolución No. 72531 de 20 de diciembre de 2007 y, frente al seguro de vida y pensión de sobrevivientes se le informó que su trámite correspondía a la Dirección de Disciplina y Bienestar del Ejército Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, procediendo a remitir la susodicha petición a tales dependencias, de conformidad con el artículo 33 del Código de lo Contencioso Administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional suplicada, aduciendo que mediante oficio No. 20115370138531 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-FALL-177 de 21 de febrero de 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le contestó a la actora su petición en forma oportuna y de fondo, la cual fue enviada a la dirección de notificaciones suministrada por ésta, por conducto de la Red Postal de Colombia, tal como se comprueba con la guía No.138531 de 23 de febrero de 2011.
LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que nunca ha recibido respuesta alguna a su petición, razón por la cual solicitó que se le expidiera copia informal de la contestación y los anexos allegados por la autoridad accionada, así como el fallo impugnado, a fin de sustentar debidamente la alzada. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para salvaguardar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a todas las personas para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.
Los artículos 5°, 6°, 9° y 33 del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, en interés general o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija sea incompetente, evento en el cual éste deberá reenviar el escrito al competente, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo igual.
Y, de manera particular, el artículo 19 ídem prescribe que “ Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional ”, petición que, con arreglo al artículo 22 ejusdem, deberá resolverse en un término máximo de diez (10) días, so pena de entenderse, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por ende, que el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días siguientes y que el funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo. 2.
En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de amparo es improcedente, pues no hay evidencia de que el derecho fundamental de petición de información del accionante haya sido vulnerado por la autoridad accionada. En efecto, revisadas las pruebas allegadas por las partes, se constata que la quejosa radicó el 3 de febrero de 2011 una petición dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Ejército Nacional, en la cual solicitó que se le informara por escrito “ Que (sic) tipo o clase de seguros, garantías e indemnizaciones y/o reparaciones para el año 2007, debe y tenía a su favor un soldado activo (como mi hijo) del ejército colombiano, en el evento de perder la vida, porque (sic) cuantías, ante que (sic) aseguradoras y/o entidades se encontraban amparados; que (sic) derechos el ejército colombiano tiene y reconoce para los padres legítimos, particularmente que (sic) derechos asistenciales y de seguridad social (pensión) le reconocen a las madres legítimas, cuando el soldado no tenía ni esposa ni hijos ”, así como “ Que (sic) clase de derechos y/o sumas e indemnizaciones, seguros, beneficios, porque (sic) cuantías, cuando (sic), a quienes (sic), de que (sic) clase se concedieron o pagaron POR LA MUERTE DE MI HIJO SIENDO MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES ” y de igual modo “(…) me informe cuales (sic) son los procedimientos y/o formalidades que tengo que presentar o acreditar, ante que (sic) Despachos, para que se me reconozcan y paguen todos y cada uno de los derechos, seguros y sumas e indemnizaciones, pensión y demás derechos a la seguridad social que me pertenecen, como madre legítima de mi hijo ante su muerte, como activo del ejército ”, cuya respuesta fue dada por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad acusada, el 21 de febrero de 2011, mediante oficio No. 20115370138531:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-FALL-177 (folios 18 y 19 del cuaderno principal), es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 6° del C. C. A., el cual fue remitido a la dirección suministrada por la peticionaria, tal como aparece en la planilla de envío No. 022F de 23 del mismo mes y año. Ahora, como la referida petición involucró tres prestaciones económicas laborales, cuyo reconocimiento corresponde a distintas dependencias de la entidad accionada, nótese lo que ésta manifestó al respecto: “ SEGURO DE VIDA: Trámite que corresponde exclusivamente a la DIRECCION DE DISCIPLINA Y BIENESTAR EJÉRCITO, ubicada en la calle 24C N° 43A-23 Barrio Quinta Paredes, en Bogotá DC, por lo que se ha dado aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitiendo su petición a esa dependencia, mediante oficio No. 138271 de 21 de febrero de 2011.
PENSION DE SOBREVIVIENTES: Muy comedidamente me permito comunicarle que la competencia para pronunciarse al respecto recae en el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ubicado en la carrera 13 No. 27-00 Piso 6 Edificio Bochica – Bogotá D C, previa remisión del expediente prestacional por parte de esta Dirección conformado para tal fin, por lo que en aras de surtir ese trámite, ha sido solicitado a nuestro archivo central, dependencia en la que reposa por haberse surtido en su totalidad el procedimiento prestacional, en consecuencia, una vez allegado procederemos de conformidad.
PRESTACIONES SOCIALES: Para el caso de los SOLDADOS BACHILLERES fallecidos, la disposición legal aplicable corresponde al Decreto 2728 de 1968, según el cual por el fallecimiento en SIMPLE ACTIVIDAD, se configura a favor de sus beneficiarios (señalados en la misma norma) a que POR UNA SOLA VEZ, se reconozca y pague una COMPENSACION POR MUERTE equivalente a 24 veces el salario básico de un CABO TERCERO. En ese orden de ideas y acatando lo anterior fue proferida la Resolución No. 72531 del 20 de diciembre de 2007, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de PRESTACIONES SOCIALES - COMPENSACION POR MUERTE a favor de los señores MOISES CHAPETON GONZALEZ y LUZ MARINA ROJAS ACOSTA, padres del causante, en proporción equivalente al 50 por ciento del total reconocido para cada uno de ellos ”, de manera que la respuesta en cuestión no sólo fue comunicada oportunamente a la interesada, sino que es de fondo y congruente con lo solicitado.
Por último, frente a las dependencias a las que se les reenvió la petición para que resolvieran lo de su cargo, si bien no fueron vinculadas a este trámite breve y sumario por el tribunal constitucional a-quo, durante el curso de la impugnación fue arrimado el oficio No. 42941 de 23 de febrero de 2011, suscrito por el Director de Bienestar y Disciplina Jurídica del Ejército Nacional (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte), a través del cual se le contestó a la quejosa que su extinto hijo, Jhon Fredy Chapetón Rojas, fue amparado por un seguro de vida subsidiado, cuyos beneficiarios eran sus padres, entre estos la accionante, a quienes se les canceló el 29 de noviembre de 2007 el valor de $ 24’501.584, sin que esté pendiente de pago suma alguna por dicho concepto, de modo que habiendo sido contestada dicha solicitud dentro del plazo legal y en forma precisa, es desatinado alegar por parte de la censora la vulneración de su derecho de petición. En todo caso y teniendo en cuenta que la peticionaria insiste en que no conoce las respuestas reseñadas, se ordenará que por Secretaría de la Sala se le expida copia informal de los documentos obrantes a folios 18 a 23 anverso del cuaderno principal y 3 a 4 del cuaderno de la Corte, para los efectos que estime pertinentes.
En este orden de ideas y como quiera que no hay vestigio de que los derechos superiores invocados hayan sido vulnerados por la entidad encartada, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE PAGE 10 POMC T-2011-00720-01