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T 1100122030002011-00717-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00717-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital, y por el interviniente Daniel Antonio Pérez Duarte, respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la solicitud de amparo presentada en contra del mencionado despacho judicial, trámite que se notificó a las partes e intervinientes de los procesos a los que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

1. QUADRA INMOBILIARIA SAS -antes Vargas Nicholl’s Limitada-, obrando por conducto de su representante legal, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Sin formular una pretensión concreta, el accionante expuso en sustento de su reclamo, que instauró una demanda ejecutiva que culminó en primera instancia con sentencia de 25 de abril de 2006, la que fue apelada, y luego de haber permanecido casi tres años en el despacho del Juzgado Doce Civil del Circuito para resolver la alzada, dicha autoridad profirió auto de 29 de enero de 2009 en el que declaró la nulidad de toda la actuación a partir del 14 de julio de 2003, inclusive, con base en que se trata de un proceso de mayor cuantía y, por ende, del mismo no podía conocer en primera instancia un juez civil municipal.

Indicó que formuló recurso de reposición contra esa determinación, medio de impugnación que fue resuelto adversamente dos años después y, precisó, que el planteamiento esgrimido por el funcionario judicial acusado constituye una clara vía de hecho, pues el asunto es de menor cuantía “como quiera que en la demanda acumulada y en la inicial, se están cobrando cánones de arrendamiento y cláusula penal cuyas pretensiones individualizadas estructuran con absoluta certeza y fundamento, que ninguna de las pretensiones supera el valor para atribuir competencia por mayor cuantía al Juzgado Civil del Circuito”.

Señaló que la pretensión de más alto valor corresponde a la suma de $7’200.000 “dándose aplicación a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”, que prevé en forma taxativa que la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. Destacó que “en el expediente apareció un incidente propuesto por el demandado que no concurrió al proceso, quien por intermedio de apoderado invocó la nulidad con base en los mismos argumentos sentados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y que si bien no se le dio trámite fácilmente puede deducirse que el Juzgado tuvo en cuenta esa circunstancia para [decidir] como lo hizo” y, añadió, que en el auto que declaró la nulidad la autoridad invoca lo dispuesto en los numerales 2º y 4º del artículo 140 del estatuto procesal civil, “pero no puntualiza ni exterioriza la razón fundamental de ello”, amén que, si en gracia de discusión se aceptare la estructuración de una nulidad, la misma se encontraría saneada por no haber sido alegada dentro del término correspondiente.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo concedió la tutela solicitada, tras considerar que la actuación desplegada por el Juzgado accionado configura una vía de hecho, por haber declarado la nulidad por falta de competencia funcional, cuando lo que se estructuró en el proceso fue una falta de competencia por la cuantía de la pretensión, irregularidad que no podía ser declarada en forma oficiosa, pues al no haber sido controvertida en la oportunidad legal, la misma quedó subsanada.

Agregó que el funcionario acusado tampoco podía aducir que la demanda se tramitó por un proceso diferente al que corresponde, como quiera que no se presentó una equivocación absoluta en el procedimiento a seguir. En consecuencia, el fallador de primera instancia dejó sin valor ni efecto la providencia emitida el 29 de enero de 2009, así como toda la actuación adelantada con posterioridad, para que en su lugar el Juez continúe con el trámite en la forma que legalmente corresponda.

LAS IMPUGNACIONES El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá manifiesta que el Tribunal a quo no estudió el aspecto central que motivó la declaratoria de nulidad en el proceso, pues el asunto que conoció en primera instancia el Juez Civil Municipal es de mayor cuantía, circunstancia que “afectaba la competencia FUNCIONAL de este CIRCUITO, pues a esta clase de Juzgados corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación ‘atribuidos en primera instancia a los jueces municipales’, como expresamente lo señala el artículo 27 del C. de P. C.”.

Por su parte, el interviniente Daniel Antonio Pérez Duarte adujo que la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado accionado “tuvo origen en la falta de competencia funcional que de todos es conocido no es saneable, porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce a la violación del derecho de defensa, por atribuir a un Juez, funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis, no es necesario que la Corte ahonde en motivaciones para confirmar el fallo de primera instancia pues, como lo adujo el Tribunal a quo, el Juzgado accionado vulneró el debido proceso del accionante, tras declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 14 de julio de 2003, con fundamento en las causales 2º y 4º del artículo 140 del estatuto procesal civil, aduciendo que el juicio ejecutivo es de mayor cuantía y, por ende, del mismo no podía conocer en primera instancia el Juez Civil Municipal, sino el Circuito estructurándose, entonces, la falta de competencia funcional y, además, el trámite inadecuado del proceso.

El funcionario judicial no podía adoptar tal determinación, pues si las pretensiones del demandante son de mayor cuantía, se configuraría una falta de competencia por la cuantía de la pretensión, y no por el factor funcional, pues la competencia por dicho factor atañe a la distribución de las instancias entre organismos judiciales de distinto grado, lo que no acontece en el caso concreto, en donde, se reitera, se configuró la falta de competencia por razón de la cuantía, la cual no fue alegada por la parte interesada, pasividad que condujo a su saneamiento, circunstancia que le impedía al ad quem declararla de oficio.

En adición, como lo estableció el Tribunal, tampoco había lugar a declarar la nulidad “por haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde”, pues ese evento solo se presenta cuando el Juez incurre en yerro absoluto en el procedimiento a seguir, como, por ejemplo, cuando se tramita por la cuerda de la acción verbal un asunto que corresponde adelantar por el trámite ordinario. 3.

De lo anteriormente esbozado surge con claridad que el Juez accionado sí incurrió en una vía de hecho, en virtud de lo cual se impone confirmar en su integridad el fallo del Tribunal que concedió la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00717-02