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T 1100122030002011-00716-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00716-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Hernando Ballén Guzmán contra los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Ignacio Peña Ribón, Gonzalo Sanabria Castillo, José Saúl Bustos Suarez, Álvaro Pinzón Ávila, Ulises Valencia Rodríguez, José Gabriel González Gil y Alirio Torres Sánchez.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental de petición. II.- Afirma que los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, en sus respectivas instancias, no dieron respuesta a la solicitud que radicó referente a la aprehensión irregular de un automotor dentro del proceso ejecutivo de Ignacio Peña Ribón contra Gonzalo Sanabria Castillo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que presentó petición ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá el 16 de diciembre de 2010 a efecto de que se informara sobre la inmovilización del vehículo de placas GLE-711, lo que efectúo con base en un fallo de tutela dictado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad. b.-) Que por auto de 13 de enero del cursante año le fue comunicado que el expediente se encontraba en segunda instancia desde el 12 de noviembre de 2009 en el Juzgado Catorce Civil del Circuito, sin que la reclamación hubiera sido atendida.

IV. El actor pretende que se ordene a los demandados contestar el pedimento efectuado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del estrado municipal convocado se opuso al auxilio y adujo que una vez recibió el memorial en mención, dispuso su remisión al superior funcional en donde se hallaba el plenario y una vez regresó, procedió a dar contestación. Indicó igualmente que no ha dispuesto ninguna cautela sobre el rodante de placas GLE-711, pues la orden que impartió en tal sentido versa sobre el automotor denunciado como de propiedad del ejecutado José Saúl Bustos, cuya matrícula es GLE-771, sin que haya recibido informe policial sobre el particular.

El despacho del circuito censurado pidió desestimar la salvaguarda porque la solicitud aludida fue recibida cuando ya se había desatado la apelación y, por ende, carecía de competencia para atenderla, no obstante, comunicó que el a quo le daría trámite. Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada refiriendo que la entrega del bien mueble es un acto judicial y no una función administrativa, dado que sólo puede realizarse cuando se haya acreditado que la captura se produjo sobre un automóvil distinto y por ello, ninguna obligación les asistía a los funcionarios encartados de pronunciarse, más aún, cuando el inconforme no es parte en el proceso y no demostró el interés para intervenir.

Además, alegó que la autoridad de conocimiento se pronunció sobre la imposibilidad de disponer la cancelación del secuestro, por no haberlo ordenado y ofició a las autoridades policivas a fin de indagar por las resultas de la medida dispuesta. IMPUGNACIÓN Expuso el quejoso que la petición la planteó en acatamiento a lo indicado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá al resolver un amparo que promovió en forma previa, reiterando el deber de emitir respuesta de fondo.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los entes demandados han vulnerado las garantías denunciadas al desatender la solicitud radicada. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo de Ignacio Peña Ribón contra Gonzalo Sanabria Castillo, en el cual se decretó el embargo del rodante de placas GLE-771 (folios 19 a 21). b.-) Que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad denegó una acción de tutela el 24 de noviembre de 2010, en relación con supuestas irregularidades en la captura del bien mueble con matrícula GLE-711 al confundirse con el registro GLE-771, auxilio promovido por su propietaria Oliva Macías Rojas (folios 33 a 46). c.-) Que el gestor dirigió “ derecho de petición ” al estrado conocedor de la causa el 16 de diciembre de 2010, pidiendo información sobre el trámite que debe adelantar para solucionar tal situación, siendo remitido al superior funcional por encontrarse allí el expediente en alzada, lo que fue comunicado al memorialista (folios 1 y 2). d.-) Que mediante providencia de 9 de junio del cursante año el despacho municipal manifestó la imposibilidad de entregar la maquina por no haber dispuesto su inmovilización, librando oficio a la Sijin para que informe sobre la aprehensión decretada, de lo cual no se ha tenido noticia en el expediente (folios 20 y 51). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El reclamo del impugnante está basado en que los Juzgados accionados, según su criterio, no dieron respuesta de fondo al escrito que radicó el 16 de diciembre de 2010, relacionado con posibles irregularidades en la materialización de una medida cautelar, circunstancia que de entrada hace inviable la salvaguarda deprecada, pues tal actuación está sometida a unos lineamientos propios, de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento comporta la vulneración del debido proceso.

En este sentido, esta Sala ha indicado que “en tratándose de actuaciones judiciales no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 2008-00171-01). b.-) No obstante la improcedencia de la solicitud bajo los parámetros planteados, cabe advertir que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad se pronunció en auto de 9 de junio del año que avanza, sobre la misma conforme a las reglas que rigen el asunto (folio 51), pues informó la improcedencia de levantar la medida cautelar, por no haberla decretado, y, adujo no contar con informe policial para esclarecer los hechos aducidos, lo que sin duda representa una respuesta por parte del estrado, sin que sea objeto de estudio constitucional el contenido de la misma o si satisface o no los intereses del promotor, más aún, cuando no demostró un interés para la reclamación. Así, “…independientemente de que se compartan los argumentos esgrimidos por el despacho sobre la respuesta a la solicitud presentada, estos no son parte del núcleo esencial del derecho de petición incoado, y en consecuencia no puede haber pronunciamiento constitucional al respecto” (sentencia de 19 de octubre de 2007 exp. 2007-01311-01). c.-) En cuanto a las alegaciones contenidas en la apelación, en donde el accionante afirma que acudió al “derecho de petición” atendiendo una decisión de tutela del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, encuentra la Sala que si bien en la misma se planteó que la problemática expuesta podía solucionarse “… a través de una petición en tal sentido al Juez que conoce del proceso” (folio 34), en ningún momento se hizo referencia a un derecho de petición en la forma regulada en el Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos, tal directriz, sugirió obviar los procedimientos legales dentro de un pleito. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1100122-03-000-2011-00716-01