República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00713-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Javier Baena García contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta misma ciudad, siendo vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., Rodrigo Humberto Blanco Gaitán, Henry Fresen Martínez, Luis Augusto Chisco Cruz y María Magdalena Ladino Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Rodrigo Humberto Blanco Gaitán que cursa en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho al negarle, en su calidad de cesionario del rematante, la devolución de los dineros erogados por concepto de cuotas de administración adeudadas por el inmueble subastado.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la contienda referida se llevó a cabo la almoneda de la vivienda objeto de garantía el 29 de septiembre de 2010, siendo adjudicada a Julio Cesar Guerrero Parra, quien posteriormente le transmitió sus derechos. b.-) Que se impartió aprobación a la venta forzada mediante proveído de 28 de febrero de 2011 y, el 23 de marzo siguiente, radicó memorial solicitando el reembolso de lo pagado por expensas comunes del bien raíz, causados hasta la fecha de su entrega, con base en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el canon 35 de la Ley 1395 de 2010, pedimento denegado el 16 de mayo del mismo año sin motivación. IV.
El actor pretende, como mecanismo transitorio, que se ordene a la autoridad cuestionada resolver de fondo la solicitud que presentó, referente a los gastos que sufragó. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio y adujo que desde el momento en que fijó fecha para llevar a cabo la licitación pública, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, sentó su posición jurídica de no reconocer los emolumentos correspondientes a cuotas de copropiedad, siguiendo criterios jurisprudenciales sobre el particular.
Adujo además, la extemporaneidad de la solicitud al presentarse tiempo después de haber quedado en firme la aprobación, sin que se hubiera atacado la determinación reprochada. Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente al indicar que el actor omitió reclamar el reintegro de los valores aducidos dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del auto aprobatorio de la respectiva diligencia, como lo impone el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, y, además, tampoco recurrió el proveído que denegó la petición que, en tal sentido, elevó con posterioridad.
IMPUGNACIÓN Interpuesta por el promotor sin motivación alguna. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado demandado ha vulnerado las garantías denunciadas al desatender el reconocimiento de las sumas canceladas como expensas comunes del fundo objeto de cautela. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política); asimismo, se erige como requisito la inmediatez, ya que ha sido instituido como remedio de aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta juicio hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Rodrigo Humberto Blanco Gaitán, en el cual se llevó a cabo diligencia de remate del bien dado en garantía el 29 de septiembre de 2010 (folios 3 y 4). b.-) Que el adjudicatario, Julio Cesar Guerrero Palma, le cedió sus derechos al convocante (folios 5 y 6). c.-) Que frente a los siguientes proveídos no se formuló ningún medio de oposición: I.- Aprobación de la subasta de 28 de febrero de 2011 (folios 5, 6 y 31).
II.- Negación de devolución de lo cancelado por cuotas de administración del predio mencionado, según memorial radicado el 12 de marzo del mismo año (folios 9, 10 y 31). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Una vez notificada la determinación reprochada, en virtud de la cual no se accedió al reintegro deprecado, el actor no la controvirtió en debida forma, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la misma.
En tal medida, si a juicio del inconforme la actuación desplegada resulta carente de soporte o deviene arbitraria o abusiva, como afirma, debió exponer sus planteamientos ejercitando oportunamente el instrumento idóneo de ataque que en su momento procedía, como era la reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil), de la cual no hizo uso y no pretender, por esta vía excepcional, abrir un nuevo debate sobre aspectos ya definidos, pues ello atenta contra el carácter subsidiario del amparo y torna improcedente el mismo.
Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) Adicional a lo anterior y a diferencia de lo manifestado en el libelo, el proveído censurado, aunque breve, está debidamente motivado y contiene soporte normativo al exponer la inobservancia de los requisitos del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que en su penúltimo inciso reza: “… el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos ”.
Al indagar entonces por la oportunidad en que fue solicitada la devolución de las sumas canceladas, resulta evidente su extemporaneidad, tal como lo consideró el Tribunal, pues la aprobación de la subasta data del 28 de febrero de 2011 y el memorial contentivo de la petición fue radicado el 23 de marzo siguiente, es decir, dieciséis (16) días siguientes a la licitación, superándose la oportunidad establecida en el precepto transcrito, lo cual reviste a la providencia atacada de un criterio razonable.
Lo anterior refleja una apreciación plausible y ajustada a la ley por la autoridad encartada, lo que desvirtúa la vía de hecho aducida, más aún, si se tiene en cuenta que los términos procesales son perentorios e improrrogables, acorde al principio establecido en el artículo 118 del estatuto adjetivo civil, lo que impedía a su vez, dar curso al reclamo económico formulado.
En tal sentido, esta Sala ha considerado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). c.-) En relación con el derecho a la igualdad, el mismo fue simplemente enunciado y no se acreditó que otra persona en condiciones semejantes, hubiera recibido un trato preferente o especial, sin causa legal que lo justifique, lo que imposibilita efectuar cualquier análisis al respecto.
Sobre ello, esta Corporación expuso: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya …, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1100122-03-000-2011-00713-01