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T 1100122030002011-00712-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00712-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Adriana Guerra Obando frente al fallo de 14 de junio de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante, a nombre de Argemiro Guerra Galindo, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad de su progenitor Argemiro Guerra Galindo, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado acusado revocar los autos de 7 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011 proferidos dentro del proceso hipotecario de Emiliano Gonzalo Rodríguez Murcia contra Argemiro Guerra Galindo; y en consecuencia ordenar la terminación del proceso en virtud del acuerdo de voluntades. 2.

Como fundamentos del amparo expuso, en síntesis, que Emiliano Gonzalo Rodríguez Murcia instauró proceso hipotecario contra Argemiro Guerra Galindo, en procura de obtener el pago de la suma de $632.699.633, representados en unos pagarés que éste suscribió por un préstamo otorgado por Oscar Darío Rodríguez Cepeda, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Una vez notificado el demandado, por intermedio de apoderada judicial, formuló excepciones de mérito, las que no fueron acogidas en la sentencia de primera instancia de 3 de agosto de 2010, por lo que se dispuso el remate del inmueble hipotecado y la liquidación del crédito junto con los intereses, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 8 de septiembre de 2010 las partes conciliaron la obligación, según contrato de transacción suscrito y autenticado ante notario público, por la suma de $969.921.955, incluidos los intereses.

El 13 de septiembre de esa anualidad, la apoderada del demandado presentó ante el Tribunal (donde se encontraba el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia) memorial de desistimiento del recurso de apelación, informando a la vez sobre el referido contrato de transacción. Posteriormente, el nuevo apoderado del demandante manifestó que su poderdante había sido engañado por falta de asesoría jurídica, por lo que el juez de conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre el contrato de transacción y, en su lugar, aprobó la liquidación del crédito por la suma de $457.932.345,78, más las agencias en derecho.

Decisión que la parte demandada recurrió en reposición y en subsidio apelación. Resuelto sin éxito el primero de tales remedios, se negó la alzada “ por no estar expresamente autorizada ”; y a pesar de que contra este último proveído la apoderada del demandado solicitó copias para recurrir en queja, sobrevino la deserción del recurso porque la interesada no sufragó el valor de las copias dentro del correspondiente término. En suma, la autoridad convocada desconoció el contrato de transacción celebrado el 8 de septiembre de 2010 entre las partes y en vez de terminar el proceso como se solicitó, ordenó su continuación, generando para el demandado un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, básicamente porque Adriana Guerra Obando no es la directamente afectada en el derecho invocado, pues si bien existe un lazo de consanguinidad con el demandado en el proceso fuente del reclamo, lo cierto es que ello no es suficiente para legitimar su representación, dado que su condición de hija no le confiere por si misma esa calidad, ni allegó ningún medio de convicción encaminado a demostrar siquiera sumariamente que dicho señor se encuentra imposibilitado para instaurar directamente la acción de tutela, para así proceder a agenciar sus derechos.

Agregó que si bien se adosó al plenario un poder general conferido por su progenitor mediante la escritura pública 2199 del 13 de septiembre de 2010, al no ser abogada titulada carece de legitimación para representar derechos ajenos ante las instancias judiciales. LA IMPUGNACIÓN Señaló que con el fallo del Tribunal se vulneran los derechos al debido proceso e igualdad, y el derecho de las personas de la tercera edad a solicitar protección y asistencia del Estado, mas aún cuando presentó poder general para representar a su padre en todos y cada uno de los actos dada su situación de discapacidad física.

Anexó con la impugnación valoración médica realizada a su progenitor, a fin de que se reconsidere la decisión. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza, que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial.

Igualmente, el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, establece que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”; igualmente, señala que “…se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud ” (subraya fuera del texto). 2.

En el presente caso, Adriana Guerra Obando demandó para su progenitor Argemiro Guerra Galindo de 80 años de edad, protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con ocasión de los autos de 7 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011 proferidos dentro del referido proceso hipotecario, argumentando para ello que el Juzgado acusado desconoció el contrato de transacción celebrado entre las partes el 8 de septiembre de 2010 al no dar por terminado dicho proceso.

En el escrito de impugnación solicita que se amparen sus derechos fundamentales y subsecuentemente los de su padre, a quien dice representar en virtud del poder general legalmente conferido “en todos y cada uno de los actos dada su situación de discapacidad física” que le impide solicitar directamente ante los jueces la protección de sus garantías esenciales, para cuyo efecto adjunta soportes sobre la valoración médica a él practicada.

Al respecto ha de verse que mediante memorial radicado ante el Tribunal el pasado 8 de junio, la gestora manifestó que su progenitor “es un anciano de ochenta años de edad, que padece de amnesias parciales, deterioro progresivo de su capacidad auditiva que le impiden oír y pérdida de ubicación y orientación que disminuyen sus capacidades físicas y mentales, lo cual dificulta sus actividades normales para solicitar el amparo constitucional ”, por lo que, entonces, actúa en calidad de agente oficioso de aquel, “actividad que ratifico con el poder general igualmente otorgado por mi padre ante notario público, el cual acompaño para los efectos legales” (fl.89).

Con estos elementos, contrario a lo apuntado por el Tribunal, la accionante se encuentra habilitada para actuar como agente oficioso de su prohijado como quiera que si bien no informó dicha circunstancia en el escrito inicial, lo cierto es que antes de producirse el fallo de primera instancia manifestó el motivo por el cual Argemiro Guerra Galindo no estaba en condiciones de intentar directamente la acción, cumpliéndose así el presupuesto previsto en el citado decreto para la agencia oficiosa, circunstancia acentuada en las particulares condiciones del agenciado por su edad y el estado salud según lo develan los documentos allegados con la impugnación. 3.

Ahora, en cuanto hace al motivo cardinal de la queja, las copias obrantes en el expediente informan que la apoderada del demandado allegó al proceso “escrito de transacción celebrado entre las partes [Emiliano Gonzalez Rodríguez Murcia y Argemiro Guerra Galindo], quienes son acreedor y deudor respectivamente ” para darle el trámite correspondiente, frente a lo cual el juzgado mediante auto de 7 de diciembre de 2010 indicó: “[v]erificadas las actuaciones dentro del presente proceso, observa el [d]espacho que a folios 3 y 4 del cuaderno contentivo de la actuación surtida ante el [s]uperior, obra memorial suscrito por las partes en contienda, relacionado con la transacción de la litis, el que no se resolvió en su oportunidad.

Sin embargo, la parte actora en escrito visible a folios 98 a 103 del presente cuaderno, en síntesis manifiesta que la transacción mentada no debe tenerse en cuenta, en razón a que la actora fue víctima de engaños y mentiras, porque no estuvo presente su anterior apoderado, ni contó con la respectiva asesoría jurídica. “En virtud de lo anterior y dado que el documento relacionado con la transacción de la litis no fue resuelto, el [d]espacho se abstiene de pronunciarse al respecto, dadas las manifestaciones expuestas por la parte actora”.

Providencia que mantuvo incólume, según auto de 3 de febrero de 2011 decisorio del recurso de reposición interpuesto por el extremo demandado, en el que el juzgado tras citar los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, indicó: “…a folio 3 y 4 del cuaderno No.2 aparece el documento que contiene la solicitud de terminación del proceso por transacción que fuera presentado el 13 de septiembre de 2010 por la parte demandada, sin que se hubiese resuelto por el Superior, pues únicamente decidió sobre el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010.

“Ahora bien, una vez surtido el trámite de la segunda instancia y devuelto el proceso al [j]uzgado se dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior de fecha noviembre 12 de 2010, sin embargo con anterioridad la parte actora mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2010, había solicitado que no se aceptara el contrato de transacción celebrado entre las partes en contienda por las razones allí expuestas, y en su lugar allego la liquidación del crédito.

“Significa lo anterior que al momento de presentarse el memorial donde se anunciaba que no se tuviera en cuenta la solicitud de terminación del proceso por transacción, el juzgado no se había pronunciado sobre la solicitud formulada por el [s]uperior, esto es, no emitió providencia alguna conforme a la ley procesal que vinculara a las partes, por ello no podía acceder el despacho a tomar una decisión sobre la transacción invocada, cuando existía una petición formal del extremo demandante de no atenderla”.

La situación reseñada revela que la determinación adoptada por el juzgado en el proveído de 7 de diciembre de 2010 en cuanto se abstuvo de hacer pronunciamiento respecto “ al documento relacionado con la transacción de la litis (…), dadas las manifestación expuestas por la parte actora …”, ciertamente no se acompasa con lo que sobre el particular establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que al regular la terminación del proceso por transacción, en lo pertinente enseña que la correspondiente solicitud “podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres días ” y “[e]l juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (…)”.

Es decir, con prescidencia del mérito que el juzgador asigne al documento aportado al proceso por la parte demandada, con miras a obtener la terminación del prenotado proceso por transacción, era su deber darle trámite y analizar la petición bajo la perspectiva de ley, a efectos de proveer sobre la aceptación o no de dicho mecanismo, con los efectos sustanciales y procesales que ello implica.

Ello, por cuanto la circunstancia de haberse presentado el memorial ante el superior funcional donde se hallaba el expediente por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y la manifestación previa de la parte demandante de no tener en cuenta la solicitud de terminación del proceso, no era obstáculo para realizar su estudio, pues justamente en el memorial radicado el 13 de septiembre (fl. 37), la apoderada del demandado, tras referir a la transacción y desistir del recurso de apelación, expresamente solicitó “que el proceso sea devuelto al despacho de origen para darle el trámite correspondiente ”.

En adición, si una de las partes fue quien presentó la solicitud, el artículo 340 dispone que de ella se debe dar traslado a la otra por tres días. Dicho en otros términos, desconoció el juzgado tal preceptiva, al abstenerse de decidir sobre la terminación del proceso invocada, cuando lo precedente era surtir el trámite respectivo y luego resolver sobre su procedencia, previo estudio de los correspondientes requisitos y, de esa manera garantizar a las partes la tutela efectiva de sus derechos con el ejercicio adecuado de los mecanismos de impugnación de las providencias.

En esas condiciones, es del caso conceder el amparo para salvaguardar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Argemiro Guerra Galindo, razón por la cual se ordenará a la autoridad convocada que tras dejar sin efectos los autos de 7 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011, proceda a tramitar y decidir la solicitud de que se trata.

Pertinente indicar que aun cuando precluyó el término para sufragar el valor de las expensas necesarias para las copias ordenadas a fin de atender el recurso de queja contra el auto de 3 de febrero de 2011, ello resulta irrelevante dada la inanidad de tal recurso por tratarse el impugnado de un auto que en rigor no resolvió “ sobre la transacción” (artículo 340, inciso tercero).

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo de primera instancia; y, en su lugar CONCEDE a favor del ciudadano Argemiro Guerra Galindo, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, para salvaguardar los derechos comprometidos, se ordena al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el término de veinticuatro horas, a partir de la notificación del presente fallo, dejar sin valor ni efecto los autos de 7 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011, objeto de censura; y, dentro del término de tres días siguientes al vencimiento de aquél tramitar la solicitud de terminación del proceso por transacción, teniendo en cuenta para ello los lineamientos expuestos en la presente providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Etapa pendiente de resolución al momento en que se presentó la acción de tutela objeto de decisión por esta Sala mediante fallo de 18 de marzo de 2011, proferido dentro del expediente 11001-22-03-000-2011-00171-01.

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