República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00703-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Martha Lucía Barbosa Tautiva y Nicolás Ramos Acuña frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fue vinculada Mercedes Cuervo.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando directamente, sostienen que les ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Argumentan que dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., sociedad que cedió sus derechos a Mercedes Cuervo, la encartada incurrió en vías de hecho al aceptar la transmisión de la acreencia, así como en el trámite que le imprimió a la liquidación del mismo.
III.- En compendio, el resguardo lo sustentan en los siguientes hechos: a.-) Que en el asunto mencionado, el convocado consintió la “ cesión de derechos ” a favor de persona natural, sin tener en cuenta que la obligación está pactada en unidades de valor real ‘UVR’, luego contravino el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 porque “ los créditos para vivienda individual podrán ser cedidos, pero, sólo dice el mencionado Art. Que (sic) ‘a favor de otra entidad financiera ’”. b.-) Que una vez presentada por la demandante la “ liquidación del crédito ”, el último día del traslado que por secretaría se estaba surtiendo, fue remitido el expediente a la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá “ por una acción de tutela que interpuso nuestro hijo (Nicolás Ramos Barbosa) ” sin ‘ suspenderse ’ dicho lapso, lo que les impidió objetarla, ni mucho menos recurrirla en alzada. c.-) Posteriormente, adicionaron el libelo original poniendo en “ conocimiento irregularidades ” consistentes en que el funcionario no hizo el “ respectivo control de legalidad ” previo a la almoneda; no atendió la solicitud de aplazamiento, la que ni siquiera fue registrada en el sistema como ingresada; celebró la pública subasta el 2 de junio de la presente anualidad, sin agotarse la apertura de tal acto a viva voz y con un error en la dirección del bien sacado en venta forzada, y; permitió rubricar a la ‘ cesionaria – rematante ’ donde “ posiblemente hay una falsedad ideológica en documento público ”.
IV.- Aspiran la salvaguarda de la prerrogativa invocada, como mecanismo transitorio, ordenando al llamado a “ garantizar nuestros derechos y que deje sin efectos dichos autos ” y, consecuentemente, suspender la diligencia de remate, así como el pago de las costas causadas en esta sede. En escrito complementario solicitaron compulsar copias de lo denunciado ante las autoridades penales y “ suspender los términos del proceso ejecutivo hipotecario hasta tanto se resuelva las investigaciones ” pertinentes.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La funcionaria peticionó “ se declare la improcedencia de la acción ejercitada, por cuanto los accionantes han tenido apoderados que han tenido la oportunidad de agotar todos y cada uno de los recursos que la ley ha previsto para ellos ” y, por ende, “ hay carencia total de vulneración a los derechos fundamentales ”.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado porque no se acreditó “ haber agotado los medios de defensa en el proceso mismo respecto de las inconformidades ” expuestas, deviniendo en “ prematura ”, dado su carácter subsidiario. Aunado a lo anterior, no encontró asidero a la suspensión del remate porque el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil posibilita su agotamiento “ aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito ”.
IMPUGNACIÓN Los gestores atacan las razones dadas por el juzgador colegiado, en concreto, “ que nunca se tuvo la oportunidad de observar el proceso ” después de devuelto por razón de similar acción iniciada por su hijo, porque pasó inmediatamente a despacho para proferirse el proveído por medio del cual se aprobó la ‘ liquidación ’ objeto de reproche, así como la ausencia total de pronunciamiento sobre las anomalías manifestadas antes de proferirse la providencia de cierre de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con las decisiones de acceder a la cesión del crédito cobrado y aprobación de la liquidación del mismo, el juzgado convocado violó el derecho denunciado. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, este dispositivo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Nicolás Ramos Acuña y Martha Lucía Barbosa Cautiva, en el cual, el 10 de agosto de 2005, se dictó sentencia ordenando la venta del bien garante (folios 1 a 2 de las copias). b.-) Que el encartado, con auto de 30 de septiembre de 2010, reconoció “ a MERCEDES CUERVO MOLANO como cesionaria del crédito ” y dispuso el enteramiento a los deudores por estado y “ para los efectos del art. 1960 ibídem ”. c.-) Que dicho proveído fue recurrido en reposición, y subsidiariamente en apelación, por los ahora accionantes (folios 184 y 187 a 188 del cuaderno de copias). d.-) Que la convocada mantuvo su posición y concedió la alzada, con auto de 15 de diciembre pasado, sin que fueran pagadas las expensas para la expedición de las copias pertinentes, según el informe rendido por la misma autoridad (folios 195 a 196 id., y 13 a 14 cuaderno principal). e.-) Que la liquidación del crédito fue presentada por la parte ejecutora, fecha ilegible en las copias, y aprobada el 6 de abril del año corriente, sin que haya sido interpuesto recurso alguno (folios 201 a 202, Cdno. copias). f.-) Que dentro de la litis los promotores han solicitado suspensión de la proceso. g.-) Que el 2 de junio pasado se celebró la almoneda, siendo adjudicado el predio a la cesionaria (folios 266 a 267 id. ). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso bajo análisis, de los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela, se tiene que los promotores no hicieron uso de los recursos ordinarios de defensa ante el sentenciador de conocimiento del proceso hipotecario, así, en primer lugar, desperdiciaron, por su propia incuria, que se surtiera la alzada respecto del primer proveído censurado, el de 30 de septiembre de 2010, con el que se aceptó la cesión del crédito, y, en segundo término, ni siquiera agotaron la reposición, viable según la regla general contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en frente del pronunciamiento aprobatorio de la ‘ liquidación del crédito ’, con miras a debatir el cercenamiento del término que alegan en esta sede.
Lo dicho hace forzoso entender que adoptaron una conducta pasiva, sin ventilar el escenario natural las cuestiones que traen, en el momento, a ésta contienda y, de allí, que su manifiesto aquietamiento imposibilita la concesión del amparo deprecado. Ha sido postura de esta Corte que “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, citada, entre otras, en la 15693-22-08-000-2011-00015-01 de 5 de abril y 05001-22-13-000-2011-00096-01 de mayo 27, ambas de 2011). b.-) De otro lado, las irregularidades traídas a colación en el memorial posterior, y de las que aspiran se ordene la suspensión del juicio coactivo por prejudicialidad penal, es apresurada su formulación aquí, porque es ante el funcionario de la causa que debe invocarse, ya que ésta es de naturaleza residual y no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo.
Es criterio de esta Sala que “ deviene diáfano que ella al formular el presente instrumento adoptó una conducta presurosa, porque lo aquí reclamado debe primeramente solicitarlo ante el juez natural a quien le compete, antes que cualquier otro funcionario, el deber de dilucidar la controversia que la tercera plantea ” (fallo de 1 de febrero de 2011, exp. 08001-22-13-000-2010-01499-01). c.-) Por último, si los quejosos estiman que la autoridad cuestionada incurrió en algún hecho que amerite investigación punitiva, en especial en la venta pública del fundo, debe advertírseles que el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo esta herramienta el camino para obtener que el fallador de tutela disponga inquisiciones que pueden hacer las personas supuestamente afectadas o lesionadas, sin necesidad de los auspicios o intervención de terceros; naturalmente que asumiendo, como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se deriven de su conducta.
En el mismo sentido esta Sala ha indicado que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’ (sentencia de 9 de junio de 2010 Exp. 00152-01 )” (Proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 M.P. F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00703-01