CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00695-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de junio de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Charry Martínez, contra la Directora de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Directora de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, la cual fundó en los siguiente hechos: A petición del Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el accionante Jaime Charry Martínez, remitió el informe de gestión, relacionado con el cargo que desempeñaba solicitando que el mismo se le hiciera “conocer a la señora Fiscal General de la Nación, a su Vice Fiscal y al Director Nacional de Fiscalías, para que fuera tenido en cuenta al momento de hacer las evaluaciones personales”. 1.2.
El 18 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación, expidió la Resolución Nº 0-1138 mediante la cual declaró “insubsistente el nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, del doctor Jaime Charry Martínez, identificado con la C. C. N° 19.173.363 contenido en la Resolución 0-4018 de 7 de diciembre de 2006, quien se desempeña en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz sede Barranquilla en virtud del traslado efectuado por necesidad del servicio mediante Resolución N° 2-1076 de 6 de mayo de 2008”. 1.3.
El 20 de abril de 2011, Jaime Charry Martínez elevó un derecho de petición dirigido a la Jefe Nacional de la Unidad para la Justicia y la Paz, Elba Beatriz Silva Vargas, solicitando que se le informara: i) Cómo fue tenido en cuenta el informe de su gestión por parte de la señora Fiscal General de la Nación, frente al hecho de no haber tenido carga laboral -en el cargo que desempeñaba- entre mayo y septiembre de 2009, qué razón dio a ese punto la Fiscal Coordinadora Regional Norte, qué fundamentos jurídicos, prácticos, de eficiencia y efectividad tuvieron en cuenta los directores de fiscalía para haberle quitado dicha carga laboral en febrero 3 de 2009; ii) qué explicación y justificación dieron los directivos para quitarle la carga laboral desde el 9 de febrero de 2009; iii) si la Resolución de 3 de febrero de 2009 le prohibía “llegar más allá de preguntarle al postulado si quería o no continuar en justicia y paz; y, si la Resolución 16 enero 18 (sic) del 2010 sólo me permitía llegar hasta la enunciación de hechos por parte del versionado”, que se le informara cómo es que “motiva falsamente que el suscrito no avanzó en las versiones libres, no hice verificaciones de los hechos enunciados y/o confesados”, iv) qué valor le dieron a los requerimientos que éste le hizo a las direcciones de fiscalía informando que estaba sin carga laboral solicitando la razón por la cual le quitaban la que tenía; vi) (sic) que se le hiciera entrega del informe rendido por la jefatura de la Unidad que ocasionó su desvinculación y que se le señalara el destino dado al oficio N° 034 de 24 de febrero de 2011. 1.4.
El 13 de mayo de 2011, la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, respondió al accionante de la forma como sintetizadamente se expone a continuación, conforme a las pruebas allegadas. En relación con la primera pregunta, le dijo que lo que se hizo fue una valoración de su gestión, por ende no puede ser objeto de valoración la supuesta ausencia de carga laboral y expone los fundamentos de su contestación. De cara al segundo punto indicó que con las estrategias implementadas por el Jefe de Unidad se le dio una carga laboral y en todo caso, mientras se le reasignaban los procesos debía continuar “como apoyo al Despacho 9°” en tareas propias de la Ley 975 de 2005.
Frente al tercer interrogante, empezó por reiterar al accionante que la valoración de su gestión se realizó de acuerdo con su informe de gestión; aclaró que la pregunta contiene una afirmación subjetiva sobre la cual no podía pronunciarse el despacho, y efectúa una explicación sobre lo pedido. Más adelante, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, según la cual el único limitante para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es que se formule de manera irrespetuosa, dijo que en este punto se evidenció un irrespeto en el momento de calificar la actuación de esa entidad.
Como el cuarto punto pedía una copia íntegra del informe, dicha copia se anunció como anexo a la respuesta, como también del resumen rendido por la Jefatura de la Unidad en relación con la valoración de su gestión. A efectos de contestar la última solicitud, relacionada con el destino dado al oficio N° 034 de 24 de noviembre de 2011, se le ilustró sobre el hecho de haberse incorporado en el proceso de valoración. 2.
Comparece ahora el accionante a este trámite en busca de la protección al derecho de petición, para que se ordene a la accionada que conteste en debida forma, ya que las respuestas dadas no se allanan a las pautas de la jurisprudencia la cual ha pregonado que ellas deben ser completas, pues el derecho fundamental de petición no sólo conlleva el derecho a obtener una pronta resolución, sino que se debe responder de fondo, de manera clara y precisa. 2.1.
Considera el gestor de este amparo que las respuestas dadas no responden de fondo a las inquietudes plasmadas, pues se hace de manera ligera e “ignoran la sustancialidad y la congruencia de mis planteamientos; son evasivas, confusas y distorsionadas, pulverizando los principios de claridad, precisión, objetividad y congruencia” 2.2. Según el gestor las inconsistencias advertidas en la primera respuesta surgen porque “ no puede ser objeto de valoración la supuesta ausencia de carga laboral.
Entonces: ¿Cuál fue la razón de mi traslado por necesidad del servicio y cuál fue mi gestión valorada si estaba sin trabajo?”. Esa respuesta, en su sentir, es evasiva, ilegal, antifuncional e imprecisa; además, en otra parte se limita a invocar normas; con respecto a la carga laboral dice que también obtuvo una respuesta evasiva. 2.3. En la segunda respuesta ofrecida, dijo que para la accionada es intrascendental la inaplicabilidad de los principios funcionales, pues por actos omisivos “no se puso en marcha el proceso transicional de Justicia y Paz durante 10 meses, generativo ello de impunidad”. 2.4.
La tercera de las respuestas dadas a su petición, dijo, “ahí radica la sustancia de mis inquietudes”, pues ignora y evade las Resoluciones 014 y 016 “¡Aterrador! Contando con toda la información electrónica (vía Outlook) y documental que le remití a la jefatura de la Unidad de Justicia y Paz- también tengo en mi poder- dando fe plena y fehaciente de todo cuanto digo en este literal, me responde que ‘Son afirmaciones subjetivas frente a las cuales no se pronuncia’”. 2.5.
Asimismo, dijo que no se le había entregado el informe individual que tenía que haber suministrado el doctor Luis González León a la señora Fiscal General de la Nación y a cambio se le reenvió el oficio N° 034 el cual no constituye el informe de gestión. 2.6. Frente al hecho de que el oficio N° 034 de 11 de febrero de 2011 se hubiera incorporado al proceso de valoración de su gestión, se preguntó “cuáles son esos restantes elementos y porqué no me hace entrega de ellos”. 3.
La accionada al contestar la demanda de tutela, puso de presente que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos suelen confundirse frecuentemente. Dijo que en este caso, no se ha vulnerado el derecho de petición al actor, pues conforme a las pruebas aportadas, se demuestra que la respuesta fue dada dentro del término establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y que contestó cada uno de los interrogantes por él planteados, sin que ellas sean evasivas, confusas ni distorsionadas.
Solicitó de esta manera, no conceder el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo, ya que consideró que las respuestas sí fueron de fondo y además completas, encontrando, además, que bien podía la autoridad requerida expresarse como lo hizo frente a la tercera pregunta por cuento ella partía de una interpretación personal.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión para lo cual manifestó: “Mi trasegar ha sido siempre precedido del máximo y profundo respeto por mis semejantes, por sus posiciones profesionales y funcionales. Pero con esa misma intensidad he disentido y disiento de ellas, al considerar que atropellan mis más íntimos derechos”. Dijo que de manera “malintencionada se le ocultó información a la Fiscal General”, para hacerle ver que sólo se venía desempeñando en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz –Barranquilla-desde 2008 y que jamás tuvo equipo de trabajo.
Aduce que hubo un total desconocimiento de las pruebas en la sentencia de primera instancia, para determinar que las respuestas dadas por la accionada eran suficientes y no se puede colegir que se respondió haciendo una valoración de su gestión derivada de las estadísticas que eran radical y sustancialmente opuestas a la de los restantes fiscales.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”; del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho’” (Sent. de 16 de abril de 2008 Exp.
No. 2008-00042-01). De los hechos y probanzas arrimados esta actuación, se extrae que el deseo primordial del gestor del amparo, es establecer los motivos claros y expresos que dieron lugar a que la Fiscalía adoptara la decisión contenida en la Resolución Nº 0-1138 de 18 de abril de 2011, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento.
No obstante, la solicitud dirigida por éste a la Directora de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz fechado el 20 de abril de 2011, contenía de manera concreta una información sobre los puntos que de la misma manera fueron respondidos uno a uno, tal como quedó detallado precedentemente en esta providencia. Frente a la respuesta ofrecida por la accionada, obsérvese que cumplió las expectativas jurisprudenciales, ya que además de oportuna y concreta, no tenía porqué ser favorable a los intereses de su remitente, siguiendo los lineamientos del precedente citado.
De esta manera, no se observa comprometido el derecho que le asiste al accionante de elevar peticiones respetuosas a las autoridades para que le sean contestadas eficaz y eficientemente, como lo hizo la Directora de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. No puede determinarse a través de la respuesta a una solicitud, la buena o mala intención que exista al fondo de una actuación administrativa o judicial, pues de serlo no queda otro camino que ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas a fin de adelantar la investigación correspondiente, pues no es la acción de tutela el procedimiento adecuado para atender semejante afirmación como la contenida en la impugnación. Tampoco podía reflejarse en la respuesta dada a la petición del gestor, que se hubieren o no incluido los datos estadísticos en la valoración del trabajo desarrollado por éste durante el tiempo que fungió como Fiscal Delegado en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz sede Barranquilla, pues así no se pidió. Por lo demás, las afirmaciones subjetivas del impugnante sobre las circunstancias de los “alcances” de las actuaciones y de “ esa condición de engaño” que ocasionaron su desvinculación, ningún pronunciamiento merecen en sede de tutela.
Así las cosas y sin más disquisiciones debía desestimarse el amparo deprecado, pues la accionada sí brindó una respuesta adecuada y oportuna dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad, así no hubiere sido favorable, se repite, a los intereses del petente. Con fundamento en lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00695-01 10 _1202878250.bin