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T 1100122030002011-00689-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00689-02 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 19 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisorio de la acción de tutela promovida por Likuen Col S. A. Industria Carboquímica Nacional contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Bogotá, proceso al que fueron vinculados los integrantes de la Unión Temporal Carbones Likuen.

ANTECEDENTES 1. Likuen Col S. A. depreca amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados como consecuencia de las decisiones de tutela adoptadas por los juzgados citados, dentro del proceso con radicación 2009-00758. 2. En los fallos que pusieron término a la mencionada acción de tutela, se ordenó a Likuen Col S. A. reintegrar a la trabajadora Ruby Yolima Álvarez Pinzón al cargo que desempeñaba o a otro de condiciones similares, así como pagarle la totalidad de sus derechos laborales; sin embargo, alega la aquí peticionaria que la entonces demandante no trabajaba para ella, sino para una empresa con un número de identificación tributaria diferente.

Por tanto, estima que el proceso de tutela está viciado de nulidad, pues debió haberse vinculado a la Unión Temporal Carbones Likuen. 3. El Tribunal Superior de Bogotá ordenó dar trámite a la acción y notificar a las autoridades requeridas en ella; asimismo, vinculó a los integrantes de la Unión Temporal Carbones Likuen, quienes intervinieron dentro del término respectivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por cuanto “ la decisión cuestionada mediante la presente acción constitucional corresponde a la providencia que concedió la protección de las prerrogativas fundamentales proferida dentro del amparo que la señora Ruby Yolima Álvarez Pinzón adelantara contra la sociedad aquí accionante” (fl. 270 cdno. Tribunal) y la única vía dispuesta por el constituyente para un nuevo examen es la revisión ante la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES De acuerdo a una línea uniforme de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela tiene un carácter restringido en el tiempo. Si la finalidad que persigue dicha acción es la protección de los derechos fundamentales, su ejercicio debe hacerse dentro de un término razonable de inmediatez cercano a la actuación u omisión alegada, que no debe superar los seis meses.

En el asunto que ahora compete decidir a esta Corporación la actora cuestiona el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2009 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. Ahora bien, sin necesidad de hacer un mayor análisis, se observa que las circunstancias alegadas como violatorias de sus derechos fundamentales ocurrieron hace más de dos años, término que al rompe aparece injustificado e irrazonable, y en consecuencia deviene improcedente la intervención del juez constitucional para estudiar el presente asunto.

Atendiendo lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que declaró impróspera la petición que dio origen al presente proceso constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.

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