CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00688-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ROGELIO HERNÁNDEZ ESPITIA, quien dice actuar como pastor presidente de “JESUCRISTO LA IGLESIA MINISTERIO INTERNACIONAL”, HUGO TÉLLEZ POVEDA, MARÍA ELENA NOVA, EDUARDO CERVANTES OVIEDO, JOSEFA DEL CARMEN NOVOA, ANJELIS MONTES ÁLVAREZ, GLADYS LUNA MORELOS, NORA PALACIOS CHOVA, MARÍA J. MORALES BARÓN, WISNER E. GONZÁLEZ TRIANA, SANDRA MONTES HOYOS, HERNÁN PÉREZ ROJA, BEDA NOVOA MILORIA, IRIS E. LÓPEZ BERRIO, WILBERTO GUERRA DORIA, KELLY GUERRA HERNÁNDEZ, DINA VILLAMIZAR VELLOJIN y JHON J. CORREA CARMONA contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al reconocimiento de la personería jurídica, a la libertad de cultos y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada. 2. Acotan los gestores, en fundamento de la solicitud constitucional, que el 18 de septiembre de 2010 se radicó ante el Ministerio del Interior y de Justicia solicitud de reconocimiento de personería jurídica de la iglesia “Jesucristo la Iglesia Ministerio Internacional”, requerimiento que se acompañó de todos los documentos necesarios con ese fin.
Agregan, que la oficina jurídica del Ministerio mencionado mediante oficio del 2 de octubre del mismo año pidió realizar algunas aclaraciones respecto de los directivos y miembros de la iglesia, entre otras; motivo por el cual se efectuó una reforma a los estatutos y se contestó el requerimiento hecho por la convocada, escrito en el que se precisó cuales fueron las modificaciones que se introdujeron para cumplir con lo peticionado.
Añaden, que mediante la Resolución No. 0094 del 20 de enero de 2011 se declaró extemporánea la respuesta a las observaciones y se ordenó el archivo del expediente, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero resuelto por acto administrativo del 12 de mayo de 2011 sin éxito, y no hubo pronunciamiento respecto del segundo. En criterio de los gestores, el director jurídico del Ministerio encartado desconoció la jurisprudencia constitucional y el Código Contencioso Administrativo, en lo referente al principio de la doble instancia. Por último dicen, que aunque las actuaciones reseñadas son susceptibles de atacarse por la vía judicial, sus efectos generan un perjuicio irremediable, “pues durante el transcurso del tiempo entre la demanda contenciosa de anulación y su decisión, se habrán generado de manera permanente y sin posibilidad de retrotraerse, efectos negativos, tales como, imposibilidad de recibir los beneficios fiscales y de ser beneficiario de donaciones nacionales e internacionales”, sin contar con el impedimento de que sus miembros puedan contraer matrimonio conforme a su creencia y se reconozca ese sacramento por el Estado. 3.
A la luz de lo narrado en precedencia piden que se ordene tramitar la impugnación que presentaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, en razón a que los tutelantes tienen la posibilidad de hacer uso de las acciones de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales resultan idóneas para controlar una eventual violación al debido proceso, pues las mismas sugieren que se efectué un control de legalidad de los actos emitidos por la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia. En adición a lo anterior sostuvo la Colegiatura, que “(…) la decisión de negar el recurso de apelación no obedece a una interpretación arbitraria de la normatividad que regula el caso sub exámine, pues tal y como lo señaló el Director Jurídico de la accionada en el escrito de contestación, la delegación que hizo el Ministro en este último funcionario implica que las decisiones de aquél, tengan el mismo nivel jerárquico (…), de modo que, contra tales actos administrativos, no procede el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 50, inciso 2º, numeral 2º del C.C.A.” LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que la determinación de archivar el caso, es un acto administrativo, de modo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1319 de 1998 era de competencia del secretario jurídico, por lo tanto no era una actuación proferida por éste en calidad de delegatario, razón por la cual es susceptible de los recursos de la vía gubernativa.
Agregan, que lo pretendido no es la nulidad de las Resoluciones cuestionadas sino que se les conceda la posibilidad que el Superior revise lo resuelto por el a quo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nros. 0094 y 1004 proferidas el 20 de enero y 12 de mayo de 2011 respectivamente, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ahora bien, tampoco puede concederse la tutela transitoria, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que los convocantes tienen otra herramienta de protección, como es la de solicitar nuevamente el reconocimiento de la personería jurídica especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1319 de 1998. 4. Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00688-01