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T 1100122030002011-00685-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00685-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ELSA CAICEDO PAIBA, quien dice actuar en representación de su hijo interdicto DIEGO FRANCISCO SORIANO CAICEDO, contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan a su representado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Afirma para tal efecto, que su hijo padece de una enfermedad crónica, para la cual el médico tratante le prescribió “Valcote”, medicamento que no puede ser sustituido por otro, ya que existe “riesgo de status epiléptico”.

Agrega, que en varias ocasiones se ha acercado a la Policía Nacional para reclamar la medicina, pero no se la han entregado. Por lo narrado solicita, entre otras cosas, que se ordene el suministro del “Valcote” en la cantidad y periodicidad prescrita por el galeno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, puesto que “(…) no hay duda de que el medicamento VALCOTE fue prescrito por el médico tratante, quien además resaltó que no se podía cambiar de marca por riesgo de status epiléptico.

Así las cosas, es ese criterio especialista o científico el que debe primar a la hora de considerar la pertinencia y necesidad de suministrar al paciente el medicamento prescrito, por lo que la entidad está en la obligación de entregarlo. En tal virtud, los trámites legales o administrativos a que haya lugar no pueden constituirse en un obstáculo para la prestación integral del servicio de salud, y en todo caso, son procedimientos que están a cargo de la entidad demandada y no deben ser atribuidos al usuario”.

(mayúsculas dentro del texto original). En cuanto a la solicitud de recobro ante el Fosyga, el Cuerpo Colegiado indicó que tal pretensión carece de total fundamento legal. LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional -Seccional Sanidad Bogotá- impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que no comparte lo dicho por el a quo frente a no reconocer el derecho a ejercer el recobro ante el Fosyga, pues tal negativa es contraria a los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional, a propósito de la posibilidad de las Entidades Promotoras de Salud, a efectuar recobros ante el Fosyga, con ocasión de la prestación de servicios en salud excluidos del plan obligatorio.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el tema de la apelación se ciñe estrictamente a que se ordene autorizar el recobro al Fosyga, lo restante de la decisión del a-quo, en consecuencia, quedará incólume, por no haber sido censurada. En ese orden, ha de advertirse que se infiere la clara inviabilidad del "recobro reclamado", dada la inexistencia de norma que así lo permita, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.

En este sentido la Sala ha sostenido, que “(…) En efecto la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 279 que esa normatividad no es aplicable al régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Además, el literal e) de la Ley 352 de 1997 dispone ‘el sistema es autónomo y se regirá exclusivamente de conformidad con los establecido en la presente ley’, la cual no prevé, como tampoco lo hace el Decreto Reglamentario 1795 de 2000, ni el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, que esa entidad pueda repetir contra el FOSYGA, pues estas entidades tienen un fondo equivalente especial denominado ‘fondo cuenta’, del cual surge la disponibilidad para cubrir los gastos que genere la atención en salud respecto de cobros por conceptos farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, entre otros que estén excluidos del plan básico de salud previsto en la normatividad especial que rige a la entidad accionada”.. 3.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 19 de febrero de 2009, exp. 2008-01807-01 PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00685-01