CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 11001-22-03-000-2011-00684-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Chaves de Valencia contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se fincó en los siguientes hechos: 1.1. El 5 de mayo de 1961, Efraín Valencia Navia y Ana Cecilia Chaves de Valencia, adquirieron el apartamento 302 ubicado en la Avenida de Las Américas Nº 33-50 Edificio A-6, Entrada 12, Centro Nariño de Bogotá, mediante crédito otorgado por el Banco Central Hipotecario. 1.2.
Los esposos Valencia Chaves, cancelaron las cuotas hasta finalizar la obligación, por lo cual se levantó la hipoteca. 1.3. Revisado el certificado de libertad, en la anotación Nº 8 consta la cancelación del gravamen hipotecario, no obstante registra también un embargo comunicado mediante el oficio Nº 255 de 24 de abril de 1971 por cuenta del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. 1.4.
El 8 de noviembre de 2010, la accionante, quien en la actualidad cuenta 76 años, elevó un derecho de petición ante ese despacho judicial, a efectos de que se le informara sobre el origen del embargo que afecta el inmueble de su propiedad, petición que amplió el 11 de noviembre de 2010, para solicitar que se comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, levantando la medida, frente a lo cual el Juzgado ordenó que previamente se oficiara a las dependencias de archivo con las que cuenta ese despacho para dar curso a la petición. 1.5.
Hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, y pese a “las innumerables ocasiones” en que se ha presentado ante el estrado judicial, dijo la actora, no ha obtenido una respuesta que cumpla con los lineamientos establecidos para cumplir los preceptos constitucionales. 2. La accionante, por medio de apoderada judicial solicita mediante la acción de tutela, el amparo a los derechos fundamentales “de petición, acceso a la administración de justicia, acceso a la información y a la propiedad privada”.
Pide que se ordene al juzgado accionado que en un término de 48 horas dé una respuesta pertinente y congruente a lo pedido. 3. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá contestó la demanda de tutela advirtiendo que el 26 de noviembre de 2010, profirió el auto mediante el cual dispuso oficiar al archivo con miras a obtener la ubicación del expediente.
En efecto, se libraron los oficios con destino a los archivos de “ la Dian”, de “Convida”, de la “localidad de Montevideo”, del “Inpec”, obteniendo respuesta de este último, quien afirmó que el proceso Ejecutivo del Instituto de Crédito Territorial contra Efraín Valencia Navia, si aparecía allí registrado, pero que al revisar físicamente éste no aparecía. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, recordando la jurisprudencia constitucional según la cual el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial.
Agregó que lo dispuesto por el juzgado es lo procedente para este tipo de casos, pues lo primero es ubicar el expediente para resolver la petición. De otra parte, advirtió que la actora no ha “agotado todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico le ofrece a fin de que se cancele el embargo de su predio”. Si el expediente se ha extraviado, advirtió, se puede acudir a lo normado en el artículo 133 del C. P. C., o a provocar el trámite del artículo 40 del decreto 1250 de 1970, o los procedimientos previstos en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la gestora de este amparo la impugnó, manifestando “que resulta desconcertante para la suscrita profesional del derecho que después de 14 páginas de un juicioso detalle del caso de mi cliente y de las razones fácticas y legales por las que considero violados sus derechos fundamentales, se me deniegue el amparo en un fallo de tan solo 5 páginas en el que se manifiesta que el juzgado respondió y que es mi prohijada quien no ha agotado los trámites respectivos”.
Consideró que el fallo impugnado no cumple con el principio de congruencia que debe tener toda sentencia, pues no se indicó en relación con el derecho de petición “si estuvo o no en tiempo ‘la respuesta’, si cumplió con los requisitos legales de ser una respuesta de fondo, pronta, oportuna, clara precisa, y congruente a lo solicitado”. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Sin embargo, como lo ha referido esta Sala, “es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto” (Sentencia de 22 de julio de 2010, Expediente Nº T-20001-22-14-000-2010-00015-01).
Con todo, según las pruebas allegadas a este trámite, la petición de la gestora del amparo, tuvo el trámite que correspondía, siendo entonces del resorte del juez, ordenar la búsqueda exhaustiva del expediente, previo a continuar con cualquier otra actuación. Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, la vulneración al derecho de petición. 2.
Como en el presente caso, al parecer el proceso se encuentra “extraviado”, la interesada tiene a su alcance mecanismos idóneos para lograr su reconstrucción y, luego podrá resolverse de fondo la solicitud que presentó ante el operador de instancia convocado. No obstante, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá debe procurar la ubicación del expediente para que, si es del caso, establecida su pérdida total o parcial, proceda al trámite respectivo.
En tal virtud el amparo es improcedente ante el carácter residual y subsidiario de la tutela, pues la gestora cuenta con otros mecanismos con el propósito de defender sus intereses, concretamente, la reconstrucción del expediente y, además, cuenta con la facultad prevista en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954y ante estas circunstancias, surge la improcedencia del amparo conforme al inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (En igual sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades, providencias del 16 de julio de 2001, radicado: 2001-0398 y del 10 de julio de 2008, radicado: 2008-00020-01, entre otras).
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Sin perjuicio de lo decidido, procúrese por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, adelantar las gestiones tendientes a ubicar el expediente y acudir a los trámites legales procedentes para la pronta resolución de las peticiones elevadas por la accionante.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2011-00684-01 7 _1369738528.bin